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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 (19/02/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Viernes 19 de febrero de 2021 El Peruano / el establecimiento de mecanismos de prevención general −como las sanciones de exclusión de los candidatos −, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 2. En ese sentido, conforme se ha señalado en pronunciamientos previos por parte de este órgano colegiado electoral, la consignación de información en las hojas de vida de los candidatos a cargos públicos pretende optimizar el derecho de información del elector sobre los recursos patrimoniales con los que cuentan ellos al momento de postular, a efectos de que pueda emitir su voto de manera informada, sancionando su omisión con la exclusión del proceso electoral. 3. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [resaltado agregado]”. 4. En el caso en concreto, mediante Resolución Nº 0071-2021-JEE-CSCO/JNE, del 23 de enero de 2021, el JEE resolvió excluir al señor candidato por haber incorporado en su DJHV el vehículo con placa Nº X3T-271, del cual no es propietario, por cuanto la transferencia de propiedad del vehículo fi gura inscrita desde diciembre de 2019. 5. Al respecto, coincido con la posición mayoritaria de la presente resolución, en el sentido de que, de la partida registral del referido vehículo, se aprecia que este fue transferido por el señor candidato en diciembre de 2019, por lo cual, desde entonces y durante todo el año 2020, este bien ya no era parte de su esfera patrimonial, con lo cual, no debió ser consignado en su DJHV. 6. En el mismo sentido, considero necesario precisar que, en mi opinión, el presente caso di fi ere del visto en el Expediente Nº 2021006407, en el cual se veri fi có que el candidato cuestionado fue titular del bien que declaró como suyo, hasta el 2 de noviembre de 2020, el cual fue transferido posteriormente, es decir, el bien declarado, en efecto, había pertenecido a la esfera patrimonial del candidato en los meses cercanos a la culminación del llenado de su DJHV; ante ello, este tribunal electoral, por mayoría, consideró que no se advierte que la organización política ni el candidato hubieran tenido afán de ocultar datos o proporcionar información falsa; mientras que, en el presente expediente, nos encontramos ante un bien que dejó de pertenecer al patrimonio del candidato un año antes de que este sea presentado en la lista de candidatos, con lo cual se acentúa el deber de declarar sus bienes conforme a la realidad. 7. Asimismo, respecto al argumento del recurso de apelación, referido a que no se ha tomado en consideración la declaración jurada presentada por el señor candidato ante la organización política, el 26 de octubre de 2020, así como el Anexo 7, de la misma fecha, es preciso advertir que, para efectos de la inscripción de listas de candidatos, se requiere que la información de la DJHV se ingrese a través del sistema informático Declara, por lo que toda documentación previa que hubiera podido comunicarse internamente entre la organización política y sus candidatos requiere ser comunicada por la vía indicada para ser valorada oportunamente en la etapa de inscripción de candidaturas. 8. Finalmente, de manera similar a la invocación realizada en los fundamentos de voto emitidos en los Expedientes N. os 2021006591 , 2021006529 y 2021006398, entre otros, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causales de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida en que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos para los casos graves de omisión de información y que en todos los demás casos se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa. Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada, por ejemplo, para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP mediante la Ley Nº 30414, y sus posteriores modi fi caciones contenidas en la Ley Nº 30689 y Ley Nº 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones) a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas, o por la reincidencia en la infracción. Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV conllevaría a reservar la sanción de exclusión para los casos graves de omisión de información y, en todos los demás casos, se pudieran contemplar sanciones como multas y se efectúen las anotaciones marginales correspondientes, con lo cual se permita la participación política, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre los candidatos, y sea ella la llamada a decidir en las urnas; justamente, un propósito de las DJHV e el de transparentar la información de los candidatos, por lo que no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas, siendo lo óptimo que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de las mismas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0071-2021-JEE-CSCO/JNE, del 23 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de don Ru fi no David Canal Onton, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021006700 CUSCOJEE CUSCO (EG.2021006146)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de febrero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 0071-2021-JEE-CSCO/JNE, del 23 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de don Ru fi no David Canal Onton, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y oído el informe oral, emito el presente voto en el siguiente sentido: CONSIDERANDOS1. La omisión y el exceso en la declaración de bienes muebles 2, a que se contrae el rubro VIII del formato único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DHJV) del candidato, tienen connotaciones diversas. 2. El exceso ha de ser de tal sentido que incida de modo trascendente en la apreciación general del colectivo social sobre el patrimonio del candidato.