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94 NORMAS LEGALES Viernes 19 de febrero de 2021 / El Peruano 2.4. Así también, la recurrente aduce que debe darse valor a la hoja de vida presentada por el candidato ante la organización política, toda vez que esta y el Anexo 7 fueron fi rmados el 26 de octubre de 2020. Al respecto, se debe mencionar que el artículo 20 del Reglamento (ver SN 1.4.) precisa que la DJHV, se realiza a través del sistema informático Declara, con los datos actualizados a la fecha del llenado de la DJHV y bajo responsabilidad del propio candidato, quien debe veri fi car que la información ahí registrada sea veraz y dar fe de lo plasmado mediante el Anexo 7, el cual debió registrarse de manera posterior al 17 de diciembre de 2020, fecha en la que se visualiza se culminó de llenar la DJHV. 2.5. En ese sentido, al 17 de diciembre de 2020, fecha en que se culminó de realizar la DJHV, el señor candidato tenía pleno conocimiento de que el vehículo con placa Nº X3T-271 ya no era de su propiedad y sabía que era responsable de veri fi car lo señalado en su DJHV (ver SN 1.4.), por lo cual no se puede aducir un error de la organización política al momento de ingresar la información como argumento para evadir su responsabilidad. 2.6. Respecto de la limitación del derecho de participación política y la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe precisar que la incorporación de información falsa en la DJHV con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del señor candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. 2.7. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que está sujeto a los parámetros y limitaciones señaladas en la norma electoral. (ver SN 1.1., 1.2., 1.3., 1.4.,1.5. y 1.6.) 2.8. Por tanto, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado. 2.9. Asimismo, respecto a la aplicación de la Ley Nº 31038, es necesario precisar que el JNE incorporará los datos siempre y cuando sea posible (ver SN 1.7.). 2.10. En consecuencia, al haberse veri fi cado que el señor candidato incorporó información falsa en su DJHV, corresponde aplicar las sanciones establecidas en el Reglamento (ver SN 1.2. y 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del señor presidente Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0071-2021-JEE-CSCO/ JNE, del 23 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de don Ru fi no David Canal Onton, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021006700 CUSCOJEE CUSCO (EG.2021006146)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de febrero de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don José Luis Echevarría Escribens, personero legal nacional titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 0071-2021-JEE-CSCO/JNE, del 23 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de don Ru fi no David Canal Onton, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a la misma, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea