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27 NORMAS LEGALES Sábado 20 de febrero de 2021 El Peruano / Modifican la R.M. N° 251-2016-MEM/DM, que aprueba el Reglamento que regula la Constitución del Fideicomiso en Garantía sobre Bienes Inmuebles para garantizar los Planes de Cierre de Minas RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 038-2021-MINEM/DM Lima, 18 de febrero de 2021VISTOS: Los Informes N° 112-2021-MINEM- DGM-DGES y N° 130-2021-MINEM-DGM-DGES de la Dirección de Gestión Minera; los Memorandos N° 0152-2021/MINEM-DGM y N° 0176-2021/MINEM-DGM de la Dirección General de Minería; el Informe N° 103-2021-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 28090, Ley que regula el Cierre de Minas, en adelante la Ley, tiene por objeto regular las obligaciones y procedimientos que deben cumplir los titulares de la actividad minera para la elaboración, presentación e implementación del Plan de Cierre de Minas y la constitución de las garantías ambientales correspondientes, que aseguren el cumplimiento de las inversiones que comprende, con sujeción a los principios de protección, preservación y recuperación del medio ambiente y con la fi nalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad; Que, el artículo 3 de la Ley, establece que el Plan de Cierre de Minas es un instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales, efectuadas por los titulares mineros, destinado a establecer medidas que se deben adoptar a fi n de rehabilitar el área utilizada o perturbada por la actividad minera para que ésta alcance características de ecosistema compatible con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación paisajista; Que, el artículo 6 de la Ley, señala que el operador minero presentará su Plan de Cierre de Minas al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, el que establecerá los estudios, acciones y obras correspondientes a realizarse para mitigar y eliminar, en lo posible, los efectos contaminantes y dañinos a la población y al ecosistema en general, a la conclusión de sus operaciones; estando el titular de la actividad minera, obligado entre otros, a constituir una garantía ambiental que cubra el costo estimado del Plan de Cierre de Minas; Que, el artículo 11 de la Ley, establece que el titular minero deberá constituir garantías a favor de la autoridad competente para cubrir los costos de las medidas de rehabilitación para los periodos de operación del cierre fi nal y post cierre, mediante fi decomisos, entre otros; Que, el artículo 5 del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, en adelante el Reglamento, dispone que la aprobación del Plan de Cierre de Minas conlleva a la constitución de garantías mediante las cuales se asegure que el titular de actividad minera cumpla las obligaciones derivadas de dicho Plan de Cierre de Minas, de acuerdo con las normas de protección ambiental, o que dado el caso, el Ministerio de Energía y Minas las ejecute para llevar a cabo las labores de cierre, ante su eventual incumplimiento; Que, el artículo 46 del Reglamento, establece que el titular de la actividad minera constituirá garantías de importe su fi ciente y realización oportuna para el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas, en base al estimado de montos aprobado, en la forma, valor y oportunidades que apruebe la autoridad competente en base a lo establecido en el Reglamento y otras normas especí fi cas que se dicten para dicho efecto; el titular de actividad minera debe constituir la garantía, luego de la aprobación del Plan de Cierre de Minas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento; Que, el artículo 47 del Reglamento, señala que el titular de actividad minera no podrá desarrollar las operaciones de exploración minera indicadas en el segundo párrafo del artículo 8 del Reglamento, ni operaciones de explotación y procesamiento minero, si no ha constituido previamente las garantías indicadas en la presente norma; en caso de actividades en operación, la no constitución de la garantía correspondiente es causal de paralización de las actividades hasta por un plazo máximo de dos (2) años, al vencimiento de los cuales si no se hubiera constituido la garantía indicada, el titular de actividad minera quedará obligado a ejecutar inmediatamente las medidas establecidas en su Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de las demás acciones legales aplicables; Que, el artículo 54 del Reglamento, establece las características de las garantías para el cierre de minas; Que, el artículo 55 del Reglamento, señala que de conformidad con el artículo 5 de la Ley, el Plan de Cierre de Minas debe contener el plan de constitución de garantías ambientales, en el cual el titular de actividad minera determinará las garantías que otorgará, pudiendo establecer una sola garantía que comprenda todas las actividades de cierre, o varias garantías, de acuerdo a las alternativas que permiten la Ley y el Reglamento; Que, el literal c) del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, establece que las garantías ambientales pueden estar constituidas, entre otros, por fi deicomisos en garantía sobre bienes muebles e inmuebles distintos a las concesiones para actividades mineras y a las instalaciones objeto del Plan de Cierre de Minas; Que, la Tercera Disposición Complementaria del Reglamento, dispone que el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, aprueba las medidas técnicas y administrativas que sean necesarias a efectos del adecuado cumplimiento del Reglamento; Que, bajo dicho contexto, mediante Resolución Ministerial N° 251-2016-MEM/DM, modi fi cada por Resolución Ministerial N° 195-2019-MINEM/DM, se aprueba el Reglamento que regula la Constitución del Fideicomiso en Garantía sobre Bienes Inmuebles para garantizar los Planes de Cierre de Minas, en adelante la Resolución Ministerial; con el objeto de reglamentar las disposiciones que se aplican sobre la modalidad de garantía otorgada por el titular de la actividad minera, referida al fi deicomiso en garantía sobre bien(es) inmueble(s) distinto(s) a las concesiones para actividades mineras y a las instalaciones objeto del Plan de Cierre de Minas; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Resolución Ministerial, señala que la constitución del Fideicomiso en Garantía sobre bienes inmuebles se efectúa y perfecciona por contrato celebrado entre el fi deicomitente y el fi duciario, el cual debe ser formalizado a través de un documento protocolizado notarialmente; requiriéndose que la transmisión de los bienes inmuebles al fi duciario sea anotada en el registro público correspondiente; Que, el literal f) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Resolución Ministerial, dispone que los contratos de fi deicomiso en garantía sobre bienes inmuebles deben incluir en sus cláusulas, entre otros, una póliza de seguros contra todo riesgo, emitida por una compañía aseguradora de primer nivel en el mercado local, que cubra los bienes inmuebles dados en fi deicomiso contra riesgos que comprendan, pero no se limiten a incendios, desastres naturales, convulsión social u otras causas análogas y sus consecuencias; dicha póliza es contratada por el fi deicomitente y endosada a favor del fi deicomisario, por una suma asegurada que cubra el total de los bienes inmuebles dados en fi deicomiso, y por el plazo de duración del contrato de fi deicomiso; Que, mediante los Informes N° 112-2021-MINEM- DGM-DGES y N° 130-2021-MINEM-DGM-DGES la Dirección General de Minería señala que los terrenos o predios sin construcciones o edi fi caciones, así como aquellos que cuentan con edi fi caciones pero que no revisten valor económico de acuerdo al informe de tasación, no resultan asegurables por las compañías de seguros, por tratarse de bienes que no se deprecian o no pierden valor en el tiempo y no existe riesgo de daño material sobre los mismos; lo cual conlleva que los titulares mineros se encuentren imposibilitados en contratar pólizas de seguros para dichos inmuebles, y por ende, no puedan formar parte del contrato de fi deicomiso; Que, ante los referidos supuestos de hecho, la