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125 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / c) En cuanto a la gravedad del daño al interés público, expresa que el TRASU debió indicar cuál fue el daño al interés público o al bien jurídico protegido; así como, cuanti fi carlo. d) Sobre el perjuicio económico causado, indica que –en la medida de lo posible– ha resarcido de manera monetaria a cada usuario. En primer término, es relevante indicar que, no es la primera vez que TELEFÓNICA es sancionada por el artículo 13 del RFIS. En efecto, a pesar de las sanciones impuestas a la empresa operadora, TELEFÓNICA continúa incumpliendo dicha disposición normativa y, en consecuencia, afectando los derechos de los usuarios. Para mayor detalle se presenta el siguiente cuadro: N° ExpedienteN° Resolución de CD o TRASUNúmero de Resoluciones incumplidasSanción 004-2016/TRASU/ ST-PASRes N° 1 1 5 71,72 UIT 005-2017/TRASU/ ST-PAS056-2018-CD/ OSIPTEL24 70 UIT 005-2016/TRASU/ ST-PAS213-2018-CD/ OSIPTEL42 99,60 UIT 006-2018/TRASU/ ST-PAS30-2019-CD/ OSIPTEL127 99,61 UIT Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 00001-2021-TRASU/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA en el presente PAS, se advierte que el TRASU evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; la gravedad del daño al interés público, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) por lo que, determinó una multa de ciento cincuenta (150) UIT, por la comisión de la infracción grave, al haber incumplido con el artículo 13 del RFIS. En ese sentido, el hecho que TELEFÓNICA discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por el TRASU adolezca de un defecto en su motivación; razón por la cual, en el presente caso, no existe un razonamiento mecánico de la aplicación de la norma. Sin perjuicio de ello, en cuanto al bene fi cio ilícito derivado del incumplimiento del artículo 13 del RFIS, debe indicarse que –de acuerdo a lo señalado por el TRASU– se encuentra representado por el costo evitado por la empresa operadora para cumplir oportuna y adecuadamente con el mandato que impone la resolución del TRASU. Además, cabe reiterar que conforme a lo expuesto en el numeral 3.4 de la presente Resolución, se descartó la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. De otra parte, en cuanto a la probabilidad de detección, resulta relevante indicar que el presente PAS comprende incumplimientos detectados a través de denuncias de los usuarios, así como los detectados en los Informes N° 00057-TRASU/2019, N° 00015-TRASU/2020 y N° 00016-TRASU/2020 en virtud del artículo 82 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones 10; sin embargo, tal como ha señalado el Consejo Directivo en anteriores PAS en contra de TELEFÓNICA 11, ninguno de los dos mecanismos antes señalados permite la evaluación del cumplimiento de la totalidad de las resoluciones emitidas por el TRASU a favor de los usuarios, por lo que, corresponde asignar una probabilidad de detección baja. Asimismo, en cuanto a la gravedad del daño al interés público, corresponde indicar que, contrariamente a lo sostenido por TELEFÓNICA, el TRASU señaló claramente que el hecho de no cumplir una resolución emitida en el marco de un procedimiento de reclamos, afecta directamente la función de solución de reclamos y de sanción del OSIPTEL, toda vez que se vulnera el deber especial del OSIPTEL de salvaguardar el derecho constitucional de protección a los derechos de los consumidores y usuarios. Por otro lado, si bien no puede cuanti fi carse la gravedad del daño al interés público; ello, no es óbice para señalar que, en el presente caso, existe una conducta reincidente por parte de TELEFÓNICA en el incumplimiento del artículo 13 del RFIS, lo cual afecta los derechos de los usuarios. De otro lado, en cuanto al perjuicio económico causado, este Colegiado advierte que, considerando los casos evaluados en el presente Informe, si bien TELEFÓNICA ha efectuado los ajustes de los importes reclamados, corresponde indicar que el incumplimiento de las Resoluciones de TRASU se encuentran asociados a reclamos por calidad del servicio. Así, conforme a la Resoluciones N° 213-2018-CD/OSIPTEL y 214-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló lo siguiente: “(…) el perjuicio se incrementa tratándose de reclamos por calidad del servicio, en función al mayor costo que debe asumir el usuario para desarrollo de sus actividades habituales; sea en términos de oportunidades de negocio o de comunicaciones oportunas, que pueden involucrar una diversidad de temas (…).” Finalmente, si bien se ha determinado el archivo de cuatro (4) expedientes asociados a Resoluciones emitidas por el TRASU, ello no conlleva a alguna reducción de la sanción impuesta en el presente PAS, en tanto existe reincidencia en la infracción detectada, esto es, el incumplimiento del artículo 13 del RFIS; por lo que, se confi rma la multa de ciento cincuenta (150) UIT impuesta a TELEFÓNICA, la misma que se encuentra dentro de los parámetros legales previstos para infracciones cali fi cadas como graves. Conforme a lo expuesto, se desestima lo expuesto por TELEFÓNICA en el presente extremo. IV. SOBRE LAS ACCIONES NECESARIAS CONSIDERANDO EL PRESENTE PAS En primer término, es relevante señalar que, en virtud a la Función Supervisora establecida en literal a) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos el OSIPTEL está facultado a supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas 12. Ciertamente, el Tribunal Constitucional13 reconoce que es responsabilidad del Estado, a través de los Organismos Reguladores, supervisar el desarrollo de aquellas actividades en los que existan privatizaciones o concesiones a favor de empresas privadas y sancionar los incumplimientos, a fi n de garantizar la satisfacción de las necesidades del consumidor y del usuario como punto de referencia que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el desenvolvimiento e fi ciente del mercado, tal como se detalla a continuación: “(…) §8. Acerca del rol de los organismos reguladores 41. Sabido es que nuestra legislación, principalmente a través de la Ley Nº 27332, parcialmente modi fi cada por la Ley Nº 27632, ha conferido a los organismos reguladores de la inversión privada en los sectores públicos, una misión de especial trascendencia para el correcto desenvolvimiento del mercado. A dichos organismos autónomos compete, dentro de sus correspondientes ámbitos sectoriales, la supervisión, regulación y fi scalización de las empresas que ofrecen servicios al público, así como la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que los oferentes de servicios contravengan las disposiciones legales y técnicas que regulan su labor, o quebranten las reglas de mercado que garantizan una competencia e fi ciente y leal. Deben, asimismo, actuar con e fi ciencia en la solución de toda controversia que pudiera presentarse en el sector que les compete. La ley ha conferido a dichos organismos, además, una función especí fi ca: la responsabilidad de supervisar las