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68 NORMAS LEGALES Sábado 24 de julio de 2021 El Peruano / 2.3. La O fi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, instruyen a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modi fi cación Presupuestaria” que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3. Limitación al uso de los recursos Los recursos de la Transferencia de Partidas a que hace referencia el numeral 1.1 del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República WALDO MENDOZA BELLIDO Ministro de Economía y Finanzas RICARDO DAVID CUENCA PAREJA Ministro de Educación 1976350-6 Modifican el Decreto Supremo N° 004-98- EF, Reglamento del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones para modificar aspectos relacionados a inversiones DECRETO SUPREMO N° 196-2021-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (TUO de la Ley del SPP), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF, establece que las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) administran los fondos de pensiones, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la Ley, su Reglamento, y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia de Banca Seguros y AFP, los cuales deben promover una gestión e fi ciente, fl exible y oportuna del portafolio, que incentive la diversi fi cación del riesgo fi nanciero y que se base en las reglas prudenciales de gestión de portafolios; Que, el artículo 25-B del citado TUO de la Ley del SPP de fi ne los límites máximos de inversión por cada clase de activo en los que puede invertir cada tipo de fondo de pensiones; mientras que el artículo 25-D del citado TUO de la Ley del SPP regula los límites máximos de inversión de los fondos de pensiones en el exterior, instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano, e instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú; Que, el último párrafo del artículo 25-B del TUO de la Ley del SPP dispone que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, puede establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el citado artículo, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D del TUO de la Ley SPP; Que, el último párrafo del artículo 25-D del TUO de la Ley del SPP establece que la Superintendencia de Banca Seguros y AFP de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones tiene a su cargo fi jar límites de inversión que puedan efectuar las AFP y que no se encuentren contemplados en el acotado artículo; Que, el artículo 61-B del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF, señala que la SBS, teniendo en cuenta criterios técnicos y sobre la base de los procedimientos operativos asociados al proceso de inversión de los fondos de pensiones, asignará los instrumentos de inversión u operaciones que resulten elegibles para la inversión de los recursos de los fondos dentro de las categorías de instrumentos de inversión, de los límites de inversión generales y de los límites por instrumento, emisor, emisión o serie que les correspondan, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente; Que, el Reglamento del TUO de la Ley del SPP, en sus artículos 62, 62A, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74 y 75 regula los límites máximos de inversión y su tratamiento, por instrumento, emisor, emisión o serie, así como de los fondos de pensiones en etapa de formación, los cuales versan sobre materias comprendidas dentro del artículo 25-B del TUO de la Ley del SPP; Que, el ejercicio de la facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para emitir disposiciones reglamentarias en materia de los límites máximos de inversión y su tratamiento que se encuentran regulados en el Reglamento del TUO de la Ley del SPP, está sujeto a contar con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25-B del referido TUO de la Ley del SPP; Que, por tanto, resulta necesario modi fi car el artículo 61B del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, a fi n de adecuarlo al último párrafo del artículo 25-B del TUO de la Ley del SPP y establecer el mecanismo que permita a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP ejercer la facultad de emitir normativa sobre materias comprendidas en el citado artículo del TUO de la Ley del SPP y desarrolladas en los artículos 62, 62A, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74 y 75 del Reglamento del TUO de la Ley; y en consecuencia, cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25-B del referido TUO de la Ley SPP; Que, la aplicación del presente Decreto Supremo tiene por fi nalidad, considerando las nuevas condiciones de mercado existentes; modi fi car, eliminar o fl exibilizar ciertos límites que contribuyan en la diversi fi cación de los fondos de pensiones y aseguren un adecuado balance entre la rentabilidad y riesgo de los portafolios que se administran para mejores pensiones a largo plazo a los afi liados del SPP; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF; DECRETA:Artículo 1. Modi fi cación del artículo 61B del Reglamento del TUO de la Ley del SPP Modifíquese el artículo 61B del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF, el cual queda redactado con el siguiente texto: “Aplicación de los límites de inversión Artículo 61B.- La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el artículo 25-B del TUO de la Ley del SPP, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D de la citada Ley. Asimismo, la Superintendencia, teniendo en cuenta criterios técnicos y sobre la base de los procedimientos operativos asociados al proceso de inversión de los fondos de pensiones, asigna los instrumentos de inversión u operaciones que resulten elegibles para la inversión de los recursos de los