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17 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de junio de 2021 El Peruano / h) Responsabilidad ambiental.- El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su mitigación, restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar. i) Regulación responsiva.- El ejercicio de la función de supervisión se realiza de forma modulada, en función de la oportunidad en que es realizada la acción de supervisión, el tipo de obligación fi scalizable, la gravedad del presunto incumplimiento, el desempeño ambiental del administrado u otros factores que permitan una intervención proporcional al cumplimiento de las obligaciones fi scalizables. j) Supervisión basada en evidencia.- Las acciones de supervisión ambiental deben ser plani fi cadas, ejecutadas y concluidas tomando en cuenta información objetiva recabada por la Autoridad Supervisora en el ejercicio de sus funciones. 4.3 Las de fi niciones de los términos utilizados en el presente Reglamento se encuentran en el “Glosario de términos” contenido en el Anexo 1 del presente Reglamento. Artículo 5.- Órgano Competente5.1 El MTC es una Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) de ámbito nacional que ejerce funciones de supervisión, fi scalización y sanción en materia ambiental en el sector Transportes, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAM). 5.2 En el procedimiento de supervisión, de fi scalización y en la imposición de medidas administrativas, las autoridades intervinientes son la Autoridad Supervisora, la Autoridad Instructora y la Autoridad Decisora respectivamente. Artículo 6.- Obligaciones Ambientales Fiscalizables6.1 Constituyen obligaciones ambientales fi scalizables en el sector Transportes a cargo del MTC las contenidas en: a) Los instrumentos de gestión ambiental aprobados en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y los complementarios al SEIA. b) La normativa ambiental vigente.c) Las medidas administrativas impuestas por el MTC, en el marco del presente Reglamento. d) Disposiciones emitidas por el MTC en materia ambiental. e) Otras fuentes de obligaciones en materia ambiental. 6.2 La Autoridad Supervisora realiza el seguimiento y verifi cación de las obligaciones ambientales fi scalizables a los administrados bajo el ámbito de su competencia. Artículo 7.- Del cómputo de los plazos Los plazos establecidos en el presente Reglamento son contabilizados en días hábiles. A dichos plazos se adiciona el correspondiente término de la distancia aplicable a los procesos judiciales. TÍTULO II SUPERVISIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO I Autoridad Supervisora Artículo 8.- Autoridad Supervisora La Autoridad Supervisora es el órgano facultado para desarrollar actividades de supervisión y dictar mandatos de carácter particular y medidas preventivas durante la supervisión ambiental. Esta función recae en la Dirección de Gestión Ambiental (DGA) de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAM).Artículo 9.- Enfoque de la función de supervisión ambiental La función de supervisión ambiental consiste en la veri fi cación que realiza la Autoridad Supervisora a través del supervisor que veri fi ca el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados del sector Transportes de competencia del MTC, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela del ambiente. Artículo 10.- Información del administrado El administrado debe mantener en su poder toda la información vinculada a su actividad, proyecto y/o servicio en las instalaciones y lugares sujetos a supervisión ambiental por un plazo de cinco (05) años contados a partir de su emisión, debiendo entregarla al supervisor cuando éste la solicite. En caso de no contar con la información requerida, el supervisor le otorga un plazo para su remisión. Artículo 11.- Facilidades para el normal desarrollo de la supervisión ambiental 11.1 El administrado está obligado a brindar al supervisor todas las facilidades para el ingreso y desarrollo de la supervisión ambiental, sin que medie dilación alguna para su inicio. En caso de no encontrarse en las instalaciones un representante del administrado, el personal encargado de permitir el ingreso debe facilitar el acceso al supervisor en un plazo razonable. 11.2 En los casos de instalaciones ubicadas en lugares de difícil acceso, el administrado debe otorgar las facilidades para acceder a las instalaciones objeto de supervisión ambiental. El supervisor debe cumplir con los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, sin que ello implique la obstaculización de las labores de supervisión ambiental, de ser el caso. Artículo 12.- Apoyo de la fuerza pública en la supervisión ambiental 12.1 En el supuesto de que el administrado incumpla lo dispuesto en el artículo precedente, la Autoridad Supervisora o el supervisor, según corresponda, puede requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, el cual debe ser prestado de inmediato bajo responsabilidad, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y sus modi fi catorias. 12.2 La Autoridad Supervisora comunicará a la Procuraduría Pública los hechos que pueden devenir en una acción penal, sin perjuicio de las acciones administrativas correspondientes. CAPÍTULO II Del Supervisor Artículo 13.- Facultades del supervisor El supervisor cuenta con las siguientes facultades: a) Requerir a los administrados la presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos o electrónicos vinculados al cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables del administrado y, en general, toda la información necesaria para el cumplimiento de las labores de supervisión, la que debe ser remitida en el plazo y forma que establezca el supervisor. b) Tomar y registrar las declaraciones de las personas que puedan brindar información sobre la supervisión que se lleva a cabo. c) Solicitar la participación de peritos y técnicos cuando lo estime necesario para el mejor desarrollo de las acciones de supervisión ambiental. d) Requerir a los administrados las copias de los archivos físicos y electrónicos, así como de cualquier otro documento que resulte necesario para los fi nes de la acción de supervisión ambiental. e) Efectuar los actos necesarios para obtener o reproducir documentos impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías,