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19 NORMAS LEGALES Miércoles 16 de junio de 2021 El Peruano / CAPÍTULO V Etapas de la Supervisión Ambiental Artículo 19.- Etapas de la supervisión ambiental El ejercicio de la supervisión ambiental comprende las etapas: preparatoria, de ejecución y de resultados. Asimismo, comprende la facultad de dictar mandatos de carácter particular y medidas preventivas en el ámbito de la supervisión ambiental. SUB CAPÍTULO I Etapa Preparatoria de la Supervisión Ambiental Artículo 20.- De la preparación de la supervisión ambiental La preparación de la supervisión ambiental comprende las acciones previas que resultan necesarias para ejecutar la acción de supervisión ambiental de forma e fi ciente y efi caz. La etapa preparatoria de la supervisión ambiental comprende, entre otros temas, lo siguiente: a) La identi fi cación de las obligaciones ambientales fi scalizables del administrado. b) La elaboración de la fi cha de obligaciones ambientales. c) La revisión de la información presentada por el administrado a la Autoridad Supervisora vinculada a las obligaciones ambientales fi scalizables materia de supervisión ambiental. d) La evaluación de denuncias ambientales respecto del administrado. e) El análisis de los resultados de monitoreos, entre otros. f) La revisión de los resultados de las supervisiones ambientales previas. g) La revisión de los procedimientos administrativos sancionadores en materia ambiental concluidos y de las medidas administrativas impuestas al administrado. h) La elaboración del Plan de Supervisión Ambiental.i) La elaboración de la credencial de supervisión, sólo para acción de supervisión ambiental in situ. SUB CAPÍTULO II Etapa de Ejecución de la Supervisión Ambiental Artículo 21.- Acción de supervisión ambiental in situ 21.1 La acción de supervisión in situ se realiza sin previo aviso, dentro o fuera de la unidad fi scalizable. En determinadas circunstancias y para garantizar la e fi cacia de la supervisión, la Autoridad Supervisora, en un plazo razonable, puede comunicar al administrado la fecha y hora en que se efectuará la acción de supervisión. 21.2 Durante la acción de supervisión ambiental, el supervisor puede hacer uso de aparatos y dispositivos audiovisuales (gps, cámara fotográ fi ca, fi lmadora, laptop, etc.), que considere necesarias para optimizar la acción de supervisión ambiental y registrar los hechos que sirven como medios probatorios para sustentar los incumplimientos detectados, de ser el caso. 21.3 El supervisor debe elaborar el Acta de Supervisión Ambiental, en la cual se describen los hechos veri fi cados, los hallazgos detectados y las incidencias ocurridas en la acción de supervisión ambiental; así como los requerimientos de información, a los cuales se les debe otorgar plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Antes del vencimiento de dicho plazo, el administrado puede solicitar por única vez una prórroga. 21.4 Al término de la acción de supervisión ambiental, el Acta de Supervisión Ambiental debe ser suscrita por el supervisor, el administrado o su personal que participa y, de ser el caso excepcionalmente, los observadores, peritos y/o técnicos. El supervisor debe entregar una copia del Acta de Supervisión Ambiental al administrado o al personal encargado. Si el administrado o su personal se niega a suscribir o recibir el Acta de Supervisión Ambiental, ello no enerva su validez, dejándose constancia de ello.21.5 La ausencia del administrado o su personal en la unidad fi scalizable no impide el desarrollo de la acción de supervisión ambiental, pudiendo recabar información y/o constatar los hechos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables a través del Acta de Supervisión Ambiental, que debe ser noti fi cada al domicilio legal del administrado en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles una vez culminada la acción de supervisión. Asimismo, en caso de requerirse información el plazo se contabilizará desde el día siguiente de la notifi cación del Acta de Supervisión Ambiental. 21.6 En el supuesto de que no se realice la acción de supervisión ambiental por obstaculización del administrado o de su personal, se elabora un Acta donde se deja constancia del hecho. 21.7 En el supuesto que no se realice la acción de supervisión ambiental por causas ajenas al administrado, se elabora un Acta en la que se deje constancia del motivo que impide su realización. Artículo 22.- Noti fi cación de los resultados de los análisis efectuados 22.1 En caso la Autoridad Supervisora tome muestras en una acción de supervisión ambiental, el administrado puede tomar una contramuestra. La toma de muestras durante la acción de supervisión ambiental puede ser realizada por el supervisor o por el personal del laboratorio acreditado, para lo cual debe cumplir con los protocolos vigentes. 22.2 En caso el administrado consigne una dirección electrónica en el Acta de Supervisión Ambiental, la notifi cación de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental debe efectuarse al administrado a la dirección electronica consignada, en el plazo no mayor de tres (03) días hábiles, contado desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio acreditado. 22.3 En caso el administrado no autorice la noti fi cación electrónica, los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental deben ser noti fi cados a su domicilio legal dentro de los cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de otorgada la conformidad a los informes de ensayo remitidos por el laboratorio acreditado. 22.4 De ser el caso, el administrado puede solicitar la dirimencia de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas en la acción de supervisión ambiental. El procedimiento de dirimencia está sujeto a los plazos condiciones y limitaciones del servicio establecido por el laboratorio de ensayo, de acuerdo a la normativa que rige la acreditación en la prestación de servicios de evaluación establecidos por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL). Artículo 23.- Acción de supervisión ambiental en gabinete 23.1 La acción de supervisión ambiental en gabinete que se realiza desde las sedes de la DGAAM o accesos remotos a la misma, y que implica el acceso y evaluación de información vinculada a las actividades o funciones del administrado supervisado. 23.2 En caso la Autoridad Supervisora analice información distinta a la presentada por el administrado supervisado, ésta debe ser noti fi cada al administrado para efectos que en el plazo de cinco (05) días hábiles presente documentación que considere pertinente. Artículo 24.- Contenido del Acta de Supervisión Ambiental 24.1 El Acta de Supervisión Ambiental debe contener como mínimo la siguiente información: a) Nombre o razón social del administrado. b) Registro Único del Contribuyente del administrado.c) Nombre y ubicación de la unidad fi scalizable objeto de supervisión. d) Actividad económica desarrollada por el administrado. e) Componentes de la unidad fi scalizable supervisado.