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61 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Resolución N° 068-2020-OS/CD (“Resolución 068-2020”) y, en el Informe Legal N° 228-2021-GRT, la vigencia de la aplicación tarifaria, desde el 4 de julio de 2020 al 30 de abril de 2021, responde al cumplimiento de los dispositivos normativos emitidos en la coyuntura de pandemia declarada, particularmente sobre la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuestos mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020, Decreto de Urgencia N° 053- 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM. En otras palabras, la suspensión de plazos responde a una disposición de rango legal y no a la decisión administrativa de Osinergmin; Que, así, en cumplimiento del principio de legalidad y respetuoso del ordenamiento jurídico vigente, Osinergmin procedió a acatar la referida suspensión de plazos y, por ende, se encontraba impedido legalmente de ejercer sus funciones regulatorias antes del 11 de junio de 2020, en la medida que mediante un acto administrativo no se puede desconocer los mandatos normativos correspondientes; ello en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ese sentido, asumir la vigencia y efectos de la Resolución N° 068-2020-OS/CD para los meses de mayo, junio y primeros días de julio de 2020 signi fi caría dar efectos retroactivos a la decisión que recién tuvo efectos a partir del mes de julio de 2020, situación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico; Que, en cuanto a la aplicación de la Resolución N° 061- 2019-OS/CD para los meses de mayo, junio y primeros días de julio, cabe precisar que esta medida resulta compatible con lo establecido en los artículos 54 y 75 de la Ley de Concesiones Eléctricas y en el artículo 156 de su Reglamento puesto que se dispone que en el caso no se aprueben las tarifas para el periodo que corresponda, éstas podrán mantenerse con la tarifa aprobada en el periodo anterior. En ese sentido, las disposiciones legales establecidas mediante los artículos 54 y 75 de la Ley de Concesiones Eléctricas (vigentes desde el año 1992) contemplan el tratamiento que se debe cumplir en el caso de que la aplicación tarifaria tenga una vigencia fuera del inicio habitual; Que, respecto de la supuesta vulneración al artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas, resulta necesario precisar que este otorga la facultad a Osinergmin para fi jar anualmente el Peaje por Conexión, el Peaje de Transmisión, sus valores unitarios y sus respectivas fórmulas de reajuste mensual, los cuales entrarán en vigencia el 1 de mayo de cada año. Es decir, en un periodo regulatorio habitual, las tarifas entran en vigencia en mayo de todos los años. Sin embargo, en razón de las normas con rango de ley que suspendieron los plazos administrativos, no nos encontrábamos en un periodo regulatorio habitual; Que, en ese sentido, la a fi rmación de la recurrente sobre una supuesta nulidad por existir un vicio en el acto administrativo, carece de fundamento, no habiéndose vulnerado ninguna de las causales de nulidad que establece el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por el contrario, si Osinergmin aplicara retroactivamente los efectos de su resolución estaría contraviniendo el periodo de suspensión de plazos establecido normativamente, por lo que incurriría en una vulneración al principio de legalidad; Que, respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido que mediante el Informe N° 228-2021-GRT, Osinergmin reconocería que la Resolución N° 068-2020-OS/CD y su aplicación corresponde a un acto administrativo, cabe manifestar que el párrafo del Informe Legal referido que cita la recurrente, el Regulador está explicando que mediante un acto administrativo no se pueden desconocer las normas con rango de ley y reglamentarias que suspendieron los plazos administrativos. En ese sentido, la recurrente estaría sacando de contexto un párrafo del Informe Legal N° 228-2021-GRT, para que Osinergmin aplique las tarifas de forma retroactiva la Resolución 068-2020; Que, por último, en cuanto a lo establecido en el Contrato ETECEN-ETESUR y sobre la supuesta aplicación de una remuneración anual superficial por parte de Osinergmin, es preciso señalar que en el Informe N° 323-2020-GRT (Informe de sustento de la Resolución N° 119-2020-OS/CD) se le indicó a la recurrente que para el caso de los concesionarios que cuentan con la garantía de ingresos asegurados, mediante el proceso de Liquidación se verificaría y se saldarían las diferencias entre lo recaudado y lo que le corresponde percibir a cada concesionario de transmisión. Como consecuencia, en el proceso de Liquidación Anual se tendría en cuenta la remuneración fijada con Resolución 061-2019 y con la Resolución 068-2020, sus periodos de vigencia respectivos, y se realizarán los cálculos conforme al procedimiento aprobado con Resolución N° 055-2020-OS/CD. En ese sentido, no se afectaría los ingresos garantizados de REP, ni tampoco se atentaría contra lo dispuesto en su Contrato de Concesión; Que, el Contrato de Concesión al que se referencia debe aplicarse en concordancia con las normas vigentes que integran el ordenamiento jurídico nacional. No existe en el contrato disposición alguna que impida aplicar las disposiciones legales del Contrato, salvo aquellas que impliquen una modi fi cación contractual. No obstante, las disposiciones sobre plazos administrativos o aquellas que repercutan en las tarifas eléctricas que regula Osinergmin no gozan de esa protección constitucional que permita a Osinergmin desconocerlas en favor del concesionario, máxime cuando se tiene que las disposiciones de suspensión de plazos se dieron en un contexto de Emergencia ante una pandemia que afectó al mundo entero, lo cual no puede constituirse en un perjuicio cuya responsabilidad se traslada al Estado Peruano y mucho menos a los usuarios eléctricos que, a través de sus facturaciones asumen los pagos que le corresponden a REP; Que, en efecto, el principio de neutralidad previsto en el Reglamento General de Osinergmin tiene por fi nalidad evitar que los agentes utilicen su condición de tales para obtener una ventaja en el sector eléctrico, lo cual debe ser impedido por Osinergmin. En el caso concreto, REP buscaría que Osinergmin, a través de una disposición normativa con efectos retroactivos, le reconozca los ingresos que considera no ha podido percibir, y a los que cree tiene derecho, durante el periodo de suspensión de plazos administrativos; Que, por lo expuesto, extremo del petitorio debe ser declarado infundado; 2.4 CORREGIR LOS ERRORES EN LOS ARCHIVOS DE CÁLCULO Y LA REMUNERACIÓN ANUAL 2.4.1 ARGUMENTO DEL RECURRENTE Que, en la determinación de la remuneración, REP advierte errores de cálculo, que deben ser corregidos, conforme lo indica a continuación; A. Respecto del cálculo del peaje SST de REP para la determinación de la RA2: Que, señala que en el archivo de cálculo de la Liquidación de REP “Liquidacion_REP_2021 Pub.xlsx” se ha empleado el valor de S/ 109 225 156 como valor del Peaje SST demanda para la determinación de la RA2; Que, indica la recurrente que dicho valor se encuentra calculado en el archivo “7Facturación_REP_2020(PubLiq11).xlsx” de la regulación de Liquidación Anual de los SST SCT demanda 2021; Que, en este último archivo, mani fi esta que se emplea información no actualizada mostrando una fi gura en la que se observa que emplean datos de los peajes unitarios diferentes a los aprobados en la Resolución N° 070-2021-OS/CD, la cual aprueba los peajes SST SCT demanda para el periodo 2021-2025; Que, adicionalmente, indica que a dicho cálculo se le aplica un factor de actualización (FA) cuyo valor es mayor a 1,05; sin embargo, debido a que en la publicación de tarifas dicho factor se vuelve a iniciar en el valor igual a 1 tal como lo con fi rman los factores de actualización publicados en la página web de Osinergmin;