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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (17/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Jueves 17 de junio de 2021 El Peruano / Que, por lo tanto, REP solicita a Osinergmin que se proceda a revisar y corregir sus cálculos con los valores aprobados y mantener coherencia entre las regulaciones; B. Respecto del cálculo de COyM de la Ampliación 19.1 Que, REP sostiene que en los archivos de cálculo de liquidación de REP de la regulación 2020-2021 y 2021-2022, con relación a la determinación del COyM de la Ampliación 19.1, Osinergmin retira el valor de COyM fuera del marco contractual; Que, indica que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula por Ampliaciones de la Ampliación 19.1, se establece el tratamiento del COyM y los considerandos para el cálculo de este valor, conforme a las propuestas de tarifas el COyM corresponde a un valor de USD 20 517. El retiro de dicho monto no está establecido en el Contrato de Concesión y va en contra de las cláusulas de este, perjudicando económicamente a la sociedad concesionaria; Que, por lo tanto, solicita recalcular la regulación 2020- 2021 y 2021-2022 corrigiendo e incluyendo el cálculo del COYM de la Ampliación 19.1, saldando las diferencias en la liquidación anual respectiva. 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINA. Respecto del cálculo del peaje SST de REP para la determinación de la RA2: Que, respecto a la solicitud de la recurrente, se advierte que, se trata de un tema referido a las liquidaciones anuales de transmisión, razón por la cual, no corresponde su análisis en el presente proceso regulatorio en razón de que no es una materia que forma parte de lo resuelto en la Resolución 067, sino, corresponde ser analizada como parte del Proceso de Liquidación de Peajes del SST y SCT, el mismo que contiene, como parte de su fijación, el archivo “7Facturación_REP_2020(PubLiq11).xlsx”; Que, en ese sentido, este extremo del petitorio debe declararse improcedente; B. Respecto del cálculo de COyM de la Ampliación 19.1 Que, sobre la Ampliación N° 19, dentro del proceso de fijación de tarifas en Barra para el periodo 2020 – 2021, en el numeral M.1 del Anexo M del Informe N° 077-2020-GRT (Pre-publicación) y en el Informe N° 193-2021-GRT (Publicación) se indicó que: “ el hito 19.1 ”Instalación provisional de un transformador de potencia en S.E. Piura Oeste” tenía una naturaleza provisional, además, dicho transformador no se encuentra actualmente en la SET Piura Oeste, por lo que no corresponde remunerar las instalaciones de este hito 19.1 por concepto de costos de operación y mantenimiento (COyM), debiendo considerar el COyM únicamente hasta la implementación del hito 19.2, cuya fecha de puesta en operación comercial fue el 14 de mayo de 2019. Es decir, la remuneración del hito 19.1 por concepto de COyM únicamente se realizará hasta el 13 de mayo de 2019” ; Que, si bien contractualmente se establece un COyM para el hito 19.1 “Instalación provisional de un transformador de potencia en S.E. Piura Oeste” de la Ampliación N° 19, debe tenerse en cuenta que esta instalación únicamente tenía el propósito de permanecer en operación hasta la puesta en operación comercial del hito 19.2 “Instalación de Transformador de 100 MVA y Celdas de conexión en S.E: Piura Oeste”; Que, en razón de que las instalaciones provisionales son una solución temporal hasta que se implemente la solución de fi nitiva, cumplen su función solamente durante este periodo temporal o provisional, luego del cual no son necesarias, incluso ya no se encuentran en operación ni en el sitio del proyecto, como es el caso de la instalación del hito 19.1 de la Ampliación 19; Que, cabe precisar que no resulta e fi ciente trasladar a la tarifa fi nal del usuario costos de operación y mantenimiento de instalaciones que no se encuentran operando. Si bien en el Contrato no es explícito en este aspecto, se sujeta a las Leyes Aplicables y a los criterios de e fi ciencia del sector eléctrico; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 409-2021-GRT y Legal N° 410-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 23-2021. RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundado en parte el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 2, 3 y el literal B del extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2, 2.3.2 y 2.4.2.B de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Declarar improcedente el literal A del extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A. contra la Resolución N° 067-2021-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2.A de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 4.- Incorporar los Informes Técnico N° 409-2021-GRT y Legal N° 410-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 5.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de tarifas en barra periodo mayo 2021 – abril 2022 realizada mediante la Resolución N° 067-2021-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx. JAIME MENDOZA GACON Presidente del Consejo Directivo 1963594-1