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98 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / la Resolución señalada en el numeral precedente, solicitando – además- audiencia de Informe Oral. 1.5. Con fecha 10 de junio de 2021, se llevó a cabo el Informe Oral solicitado por ENTEL. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones5 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 3.1. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Legalidad. - En relación a lo argumentado por ENTEL en este extremo, cabe reiterar lo ya indicado en la Resolución Nº 111-2021-GG/OSIPTEL, esto es, que el presente PAS no es la vía pertinente para cuestionar la legalidad de una norma administrativa de carácter general, en tanto para ello se cuentan con herramientas constitucionales como la Acción Popular. Pese a ello, coincidimos con la Primera Instancia, en lo correspondiente a que la Resolución 040 fue válidamente emitida. Al respecto, es preciso que, de conformidad con lo establecido en la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos - Ley Nº 27332 y el Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, el OSIPTEL ostenta la facultad normativa, la misma que podría ser ejercida por el Presidente del Consejo Directivo en el caso que no sea posible reunir a dicho órgano colegiado para sesionar válidamente, y sea preciso adoptar medidas de emergencia sobre asuntos que le corresponda conocer. Siendo así, contrariamente a lo alegado por la empresa operadora, la parte considerativa de la Resolución 040 contiene la justi fi cación a partir de la cual la Presidencia del OSIPTEL procedió de acuerdo a la excepción establecida en el inciso j) del artículo 86° del Reglamento General del OSIPTEL; sin embargo, el que ENTEL no se encuentre de acuerdo con dicha motivación no la invalida ni la hace incorrecta. Ahora bien, corresponde precisar que si bien la empresa operadora afirma que la regulación del Tethering no supondría una medida con carácter de emergencia, lo cierto es que no se debe perder de vista el contexto en el cual se emitió la Resolución 040, esto es la situación de emergencia nacional declarada mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020 que dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. Así, tal como fue expuesto en el Informe Nº 015- GPSU/2020, en el marco de la Emergencia Nacional declarada en marzo de 2020, los servicios de telecomunicaciones y especialmente el servicio de acceso a internet, cobraron particular importancia en tanto viabilizaron la continuidad de las actividades académicas y laborales de forma remota. No obstante, en dicho contexto se observó que muchos planes post pago de servicios móviles (Internet y Telefonía Móvil) incorporaban bolsas de datos especí fi cos para su uso en Tethering e incluso, existían planes de telefonía móvil que no permitían que la totalidad de datos incluidos sean utilizados para dicha funcionalidad, situación que constituía una fuerte restricción y desventaja, toda vez que, al estar impedida la contratación de altas nuevas, generaba que usuarios sin acceso a Internet no puedan aprovechar de manera e fi ciente la cantidad total de datos incluidos en el plan contratado por él u otros miembros del hogar. Por tanto, considerando que los planes de telefonía móvil ya presentaban un dimensionamiento previo en recursos de red, resultaba compatible que, durante la etapa de emergencia nacional, la totalidad de las características del acceso a Internet (bolsa total de datos y velocidad) puedan ser utilizados para la funcionalidad de Tethering, tomando como premisa que los usuarios pagaban por las características de este servicio en su totalidad. Considerando lo descrito en los párrafos precedentes, la medida dispuesta por el OSIPTEL en relación al Tethering i) si tenía carácter de emergencia; ii) si se encontraba directamente vinculado con la continuidad de los servicios de telecomunicaciones, especialmente, el de acceso a internet; iii) no requería un extenso análisis regulatorio en tanto no implicaba el despliegue de mayor infraestructura o una proyección de dimensionamiento de capacidad adicional, por parte de las empresas operadoras y, iv) no fue una decisión ajena al Consejo Directivo, en tanto, en virtud del Reglamento General del OSIPTEL, el pronunciamiento emitido por el Presidente de dicho cuerpo colegiado, fue puesto a conocimiento de dicho órgano sesión inmediatamente posterior. Finalmente, en relación a que el Decreto de Urgencia Nº 035-2020 no contenía ninguna medida vinculada al tethering que hubiere facultado al OSIPTEL a aprobar medidas complementarias, corresponde señalar que el mencionado Decreto tenía como fi nalidad, entre otros, el garantizar la continuidad de la prestación adecuada de los servicios públicos de telecomunicaciones, estableciéndose en el numeral 13.2 del artículo 13°, que en el plazo de cinco (05) días contados desde su entrega en vigencia, correspondía al OSIPTEL aprobar con urgencia, las medidas necesarias en materia de sus competencias. Así, es de reiterar que precisamente, la Resolución 040 contiene disposiciones complementarias que viabilizan lo establecido en el Decreto de Urgencia, así como disposiciones adicionales y temporales que, en ejercicio de sus funciones, este Organismo puede emitir para salvaguardar el derecho de acceso y continuidad del servicio público de telecomunicaciones, en la coyuntura de aislamiento social y Estado de Emergencia Nacional, a fi n de evitar que, ante dicha coyuntura resulten afectados los usuarios de dichos servicios. En consecuencia, se puede concluir que la norma materia de controversia fue emitida observando el marco legal vigente y, en ese sentido, la supervisión efectuada por la DFI, así como la sanción impuesta por la Primera Instancia, se enmarcaron en las facultades legalmente otorgadas al OSIPTEL, siendo que ninguna de las actividades desplegadas por el Regulador vulneraron el Principio de Legalidad. En consecuencia, queda desvirtuado lo alegado por ENTEL en este extremo. 3.2. Respecto de la presunta vulneración al Principio de Tipicidad. - Sobre lo alegado por ENTEL en este acápite, primero corresponde señalar que según Javier Neves7, nos encontramos frente a una la interpretación extensiva, cuando nos movemos dentro del marco institucional de una norma, pero ampliamos el supuesto de la misma; es decir, parte de la premisa que el cuerpo normativo expresa menos de lo que el legislador quiso decir. Teniendo claro lo antes indicado, vale incidir en lo dispuesto en la Resolución 040; así, se tiene lo siguiente: V. Medidas relativas a brindar mayor conectividad 1. Durante el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, la empresa operadora debe: a) Implementar la funcionalidad de terminal móvil como modem (Tethering) y extenderla a todo plan tarifario o bolsa de datos contratados previo y durante el Estado de Emergencia Nacional . Todos los nuevos