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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (24/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 96

96 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / aquellos criterios para los que se haya contado con información que facilite su cálculo. En el presente caso, se advierte que, ante la entrega de información fuera de plazo y envío parcial de los requerimientos de la DFI –esto es, el incumplimiento del artículo 7 del RFIS– dicha infracción se encuentra califi cada como grave; y, en tal sentido, la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, esto es, ciento trece con 20/100 (113,2) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dentro de los cuales se tuvo en cuenta que la probabilidad de detección era muy alta y el bene fi cio ilícito por la comisión de la infracción. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de la presente multa ha sido el bene fi cio ilícito, el cual consiste en un costo evitado representado por todas las actividades o medidas que debió desplegar (capacitación de personal y/o implementación de sistemas e fi cientes), dirigidas a cumplir con remitir información completa y dentro del plazo establecido por OSIPTEL. Adicionalmente, tal como precisó la Primera Instancia, el procedimiento de estimación o cuanti fi cación de la multa para esta conducta infractora se encuentra establecido en la “Guía de Cálculo para la determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL” 6 aprobada por Consejo Directivo7 (en adelante, Guía de Cálculo de Multas). En ese sentido, el OSIPTEL desarrolló una tabla de graduación de Infracciones, sobre la cual la multa base a determinar deberá tomar en cuenta el tamaño de la empresa operadora que comete la infracción y el valor esperado de la multa evitable asociada a la naturaleza de la información requerida. Así, tal como re fi ere la Primera Instancia, el bene fi cio ilícito viene dado por los costos evitados según la tabla de graduación prevista en la referida Guía de Cálculo de Multas; siendo que dicho monto del costo evitado se actualiza mediante el factor previsto en tal instrumento; y, posteriormente, el costo evitado actualizado es dividido por la probabilidad de detección, la cual es considerada como muy alta (e igual a 1); con lo cual, resulta el valor de ciento trece con 20/100 (113,2) UIT, multa impuesta respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS. De otra parte, corresponde tener en cuenta que, tal como lo expone la Primera Instancia, la información solicitada a ENTEL –a través de las Cartas Nº 400-GSF/2019, Nº 1468-GSF/2019, Nº 2094-GSF/2019 y Nº 1664-GSF/2019– tenía como propósito veri fi car el cumplimiento del Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica en sus dos (2) Formatos 8 para lo cual, resultaba necesario que ENTEL alcance la información completa y en los plazos solicitados. Sin embargo, ante las acciones de ENTEL –esto es, el envío de información incompleta o la entrega de la información requerida fuera de los plazos previstos, no solo retrasa la función supervisora del OSIPTEL sino que también incide en la oportuna solución efectiva de algún problema en la portabilidad solicitada por el abonado, puesto que limita el seguimiento desde el inicio del reporte del problema hasta que se brinde la solución y con ello se evita que se pueda dar conformidad de la e fi cacia de la portabilidad, causando con ello un incremento del costo de la supervisión; por lo cual, carece de asidero lo sostenido por ENTEL respecto a la ausencia de afectación a la labor supervisora del OSIPTEL. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que – contrariamente a lo señalado por ENTEL–la entrega de la información fuera de plazo o la atención parcial del requerimiento de información ha sido una práctica realizada por ENTEL de manera repetida y sistemática en el presente PAS. De otra parte, debe quedar claro que, la Primera Instancia ha sancionado por el incumplimiento de: (i) el artículo 29 del TUO Reglamento de Portabilidad en tanto ENTEL no mantuvo actualizado el Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica; y, (ii) el artículo 7 del RFIS en la medida que ENTEL presentó información extemporánea y parcial correspondiente a los requerimientos de la DFI, formulados mediante las cartas Nº 400-GSF/2019, 1468-GSF/2019, 2094-GSF/2019, 1664-GSF/2019; siendo conductas infractoras distintas sobre las cuales la Primera Instancia determinó la responsabilidad administrativa de ENTEL. Atendiendo a las consideraciones expuestas, contrariamente a lo señalado por ENTEL, no se advierte una vulneración al Principio de Razonabilidad; y, en consecuencia, carece de asidero lo sostenido por ENTEL en el presente extremo. Por otro lado, respecto a la reducción de la sanción impuesta a ENTEL sobre el incumplimiento del artículo 7 del RFIS, corresponde expresar que el Principio de Buena Fe contemplado en el numeral 1.8 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se asocia al estándar de conducta apreciable a cualquiera de los sujetos de una relación – jurídico administrativa y en función a las circunstancia propias del caso 9, lo cual ha sido plenamente cumplido por la Primera Instancia al momento de determinar la responsabilidad administrativa del citado incumplimiento –lo cual no ha sido cuestionado por ENTEL– y al imponer la sanción respectiva conforme a: (i) los criterios legales previstos en el TUO de la LPAG, (ii) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL atendiendo a la gravedad de la infracción; y, (iii) la metodología prevista en la Guía de Cálculo de Multas. Finalmente, en cuanto a la existencia de otros procedimientos en los cuales se ha impuesto la misma multa –esto es, ciento trece con 20/100 (113,2) UIT– a pesar de existir circunstancias más graves, corresponde indicar que si bien ENTEL invocó la Resolución Nº 0091-2020-CD/OSIPTEL, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que para el cálculo de la multa no se requiere un número mínimo de requerimientos de información no atendidos en el plazo o remitidos de manera incompleta; sino que, el cálculo de las sanciones que determina el OSIPTEL se encuentra considerando la conducta infractora –esto es, el incumplimiento del artículo 7 del RFIS– y conforme a la metodología prevista en la Guía de Cálculo de Multas. IV. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Al rati fi car el Consejo Directivo la sanción impuesta a ENTEL por la comisión de las infracciones graves materia del presente PAS, corresponde la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 807/21 de fecha 10 de junio de 2021. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución Nº 110-2021-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: - CONFIRMAR la multa impuesta de ciento trece con 20/100 (113,20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al haber incurrido en la comisión de la infracción grave contenida en el artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL. - CONFIRMAR la multa impuesta de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) respectivamente. al haber incurrido en la comisión de la infracción grave contenida en el Numeral 49 del Anexo 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Texto Único Ordenado del Reglamento de Portabilidad en el Servicio Público Móvil