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102 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / “IV. CONCLUSIONES 28. TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. efectuó compensaciones en servicio y dentro de plazo a 4 358 294 líneas, por un monto total de S/ 156 493,29; por lo que corresponde el ARCHIVO en dicho extremo. 29. TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución N° 00165-2017-GG/OSIPTEL, referido a la obligación de efectuar las devoluciones por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones, puesto que realizó las devoluciones fuera de plazo a 1 325 061 líneas en baja , conforme a lo expuesto en el presente informe. Cabe señalar que, dicho incumplimiento constituye una infracción grave con una multa entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución Nº 087- 2013-CD-OSIPTEL y sus modi fi catorias.” (resaltado agregado)1.3. El 28 de febrero de 2020, mediante carta TDP- 0743-AG-ADR-20, TELEFÓNICA remitió sus descargos; los cuales fueron ampliados el 7 de julio de 2020, a través de la carta TDP-1345-AG-ADR-20. 1.4. Mediante carta C.01134-GG/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, la Gerencia General noti fi có a TELEFÓNICA el Informe N° 009-DFI/2020 (Informe Final de Instrucción), y le otorgó el plazo de cinco (5) días para la presentación de descargos, de estimarlo pertinente. 1.5. Mediante Resolución N° 044-2021-GG/OSIPTEL del 11 de febrero de 2021, la Gerencia General sancionó a TELEFÓNICA con una multa de CIENTO VEINTITRÉS CON 80/100 (123,8) UIT, por haber incurrido en la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 25 del RFIS y califi cada como grave en el artículo 7° de la Resolución N° 165-2017-GG/OSIPTEL, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 5° de la referida resolución, al no haber efectuado las devoluciones correspondientes a 1 325 061 ex abonados por el monto de S/ 308 039,40, dentro del plazo establecido. 1.6. El 4 de marzo de 2021, mediante carta N° TDP- 658-AG-ADR-21, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 044-2021-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución N° 122-2021-GG/OSIPTEL del 22 de abril de 2021, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA. 1.8. El 26 de abril de 2021, mediante carta N° TDP- 1189-AG-ADR-21, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 122-2021-GG/OSIPTEL y solicitó audiencia de informe oral ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 8 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNTELEFÓNICA sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1 Se habrían vulnerado el Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa, toda vez que fue sancionada sobre la base de hechos no considerados en la noti fi cación de cargos. 3.2 La resolución de sanción adolece de motivación aparente, en tanto considera una multa elevada para una infracción con probabilidad de detección alta.IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1 Sobre la supuesta vulneración del Principio del Debido Procedimiento y el derecho de defensa TELEFÓNICA sostiene que la sanción impuesta vulnera el Principio del Debido Procedimiento y su derecho de defensa, toda vez que la imputación de cargos le atribuyó a dicha empresa haber efectuado devoluciones a 1 325 061 líneas dadas de baja, aunque fuera de plazo; sin embargo, la Gerencia General la sancionó argumentando que tampoco había realizado las indicadas devoluciones9. Al respecto, TELEFÓNICA argumenta que fue sancionada por hechos distintos a los que fueron noti fi cados con la imputación de cargos, con lo cual no se le otorgó la oportunidad de defenderse adecuadamente. Agrega la empresa apelante, que la situación descrita también transgrede el Principio de Predictibilidad, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 124-2020-CD/OSIPTEL. Al respecto, de conformidad con los artículos 254 y 255 del TUO de la LPAG, la noti fi cación de cargos contiene los hechos que se imputen a título de cargo al administrado, la cali fi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. Sobre dicha noti fi cación de cargos se otorga al administrado la posibilidad de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de sus descargos. Asimismo, la reconocida Doctrina 10 señala que frente al ejercicio de la potestad sancionadora por las entidades, el trámite de formulación de cargos es esencialísimo en el procedimiento sancionador, por cuanto es el acto procedimental que permite al administrado informarse cabalmente de los hechos imputados cali fi cados como ilícitos y de una serie de información indispensable (califi cación de los hechos, posibles sanciones, autoridad competente, etc.) a efecto de poder articular todas las garantías que su derecho al debido procedimiento le facultan . De allí que resulta contrario al derecho al debido procedimiento, especí fi camente atentatorio del derecho de defensa del administrado, imponer una sanción sobre la base de hechos no contenidos en la imputación de cargos, respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse en los descargos. En el presente caso, la DFI imputó a TELEFÓNICA el presunto incumplimiento de la Medida Correctiva, al no haber realizado devoluciones a 1 325 061 líneas en baja dentro del plazo establecido, conforme a lo expuesto en el Informe de Supervisión; el cual fue remitido a la empresa con la noti fi cación de cargos. El Informe de Supervisión es el Informe N° 00011- GSF/SSDU/2020, el cual concluye que TELEFÓNICA sí realizó las devoluciones a 1 325 061 líneas en baja (ex abonados), pero fuera de plazo 11. Tal conclusión es acorde con lo expuesto en la Tabla N° 02 de dicho informe, que contiene el análisis sobre si la Medida Correctiva fue cumplida en el plazo; de la cual se advierte que el órgano supervisor consideró que la devolución a 1 325 061 líneas (de ex abonados) se dio, pero fuera del plazo establecido. Ahora bien, de la imputación realizada a TELEFÓNICA a través de la carta C.00395-GSF/2020, por no haber efectuado las devoluciones dentro del plazo, pueden derivarse dos (2) incumplimientos distintos: i) no haber realizado las devoluciones o, ii) haber devuelto, pero fuera del plazo previsto. Sin embargo, al vincularse la notifi cación de cargos al Informe de Supervisión -en tanto este documento contiene la evaluación del cumplimiento de la obligación impuesta-, sin que se haya efectuado salvedad alguna, se desprende que la imputación respecto de la cual TELEFÓNICA debía defenderse, era la devolución extemporánea de las 1 325 061 líneas de ex abonados.