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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (24/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / Teniendo en cuenta lo señalado, se concluye que no se ha vulnerado el Deber de Motivación ni el Derecho al Debido Procedimiento de ENTEL, por lo que corresponde desestimar la solicitud de nulidad. 3.2 Sobre la presunta afectación al Principio de Legalidad (Artículo 29 del TUO del Reglamento de Portabilidad) ENTEL sostiene que, bajo una interpretación ilegal del artículo 212 del TUO de la LPAG, la DFI ha realizado una variación de imputación de cargos; y, en consecuencia, ENTEL manifiesta que tal modificación no se encuentra dentro de la figura de error material. En ese sentido, ENTEL solicita que se ordene la nulidad de la Resolución Impugnada; y, en consecuencia, el archivo del presente PAS respecto a dicho extremo. En relación a lo sostenido por ENTEL, corresponde señalar que ha sido materia de evaluación por parte de la Primera Instancia; sin perjuicio de ello, este Colegiado procederá a evaluar lo manifestado por la empresa operadora en aras de garantizar un debido procedimiento. Así, de manera preliminar es relevante considerar que el artículo 212 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente: “Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 212.2 La recti fi cación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original”. [Subrayado agregado] Ciertamente, la Doctrina 3 señala lo siguiente: “(...) la norma bajo comentario establece dos límites a la potestad correctiva: i) que la rectificación no altere lo sustancial de la decisión; y, ii) que no altere el sentido de esta. Ejemplos de situaciones que se busca evitar con el establecimiento de tales exigencias son: cambiar la valoración de una determinada norma, pasar de una decisión denegatoria a una favorable, alterar un análisis de las normas realizado por la autoridad o, en vía de rectificación declarar la nulidad de un acto favorable”. [Subrayado agregado] Siendo ello así, la disposición normativa contenida en el artículo 212 del TUO de la LPAG tiene como propósito que la Administración pueda corregir sus errores con el propósito de aclarar su decisión sin efectuar alguna variación de la consecuencia jurídica asociada a su decisión en particular; pues caso contrario no podríamos encontrarnos dentro de los alcances de la fi gura jurídica de “error material”. De manera preliminar, atendiendo al caso en concreto, la conducta imputada es el incumplimiento del artículo 29 del TUO del Reglamento de Portabilidad, infracción que, según el Anexo Nº 2 del Régimen de Infracciones y Sanciones de dicha norma, se encuentra tipi fi cada bajo los siguientes términos: Infracción Cali ficación 49El Concesionario Móvil o el Concesionario Fijo que no cumpla con implementar un Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica, ciñéndose a los formatos que se establecen en el Anexo 3; o que no cumpla con mantenerlo actualizado de forma inmediata y permanente; incurrirá en infracción grave (Artículo 29).Grave Ahora bien, las modi fi caciones comunicadas mediante la Carta Nº 598-DFI/2020 se encuentran bajo el siguiente detalle:Documento Dice: Debe decir: Informe de Supervisión“(...) Sin embargo, no indicó los sustentos de los reportes en los registros, no ingresó información en todos los campos requeridos y/o ingresó información incorrecta, por lo que no habría cumplido con mantener actualizado de forma inmediata y permanente este Registro. (...)” (Subrayado agregado)“(...) Sin embargo, no indicó los sustentos de los reportes en los registros, no ingresó información en todos los campos requeridos y/o ingresó información incorrecta, así como no habría cumplido con mantener actualizado de forma inmediata y permanente este Registro. (...)” (Subrayado agregado) “(...) Sin embargo, no indicó los sustentos de los reportes en los registros, no ingresó información en todos los campos requeridos y/o ingresó información incorrecta, por lo que no habría cumplido con mantener actualizado de forma inmediata y permanente este Registro según lo establecido en la norma vigente, conforme a lo detallado en el apartado 3.2. del presente informe. (...)”(Subrayado agregado)“(...) Sin embargo, no indicó los sustentos de los reportes en los registros, no ingresó información en todos los campos requeridos y/o ingresó información incorrecta, así como no habría cumplido con mantener actualizado de forma inmediata y permanente este Registro según lo establecido en la norma vigente, conforme a lo detallado en el apartado 3.2. del presente informe. (...)” (Subrayado agregado) Carta Nº 516- GSF/2020 “(...) ENTEL no habría cumplido con mantener actualizado de forma inmediata y permanente, su Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica, ello al veri ficarse que no indicó los sustentos de los reportes en los registros, no ingresó información en todos los campos requeridos y/o ingresó información incorrecta, conforme a lo detallado en el punto 3.2 del Informe de Supervisión. (...)”(Subrayado agregado)“(...) ENTEL no habría cumplido con mantener actualizado de forma inmediata y permanente, su Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica, así como no indicó los sustentos de los reportes en los registros, no ingresó información en todos los campos requeridos y/o ingresó información incorrecta, conforme a lo detallado en el punto 3.2 del Informe de Supervisión. (...)”(Subrayado agregado) En ese sentido, este Colegiado considera que las modi fi caciones efectuadas tanto en la carta Nº 516- GSF/2020 como en el Informe de Supervisión resultan correcciones que no alteran la decisión de la DFI de dar inicio al trámite de un PAS, ante el incumplimiento del artículo 29 del TUO del Reglamento de Portabilidad, conducta que se encuentra cali fi cada como infracción grave, según el numeral 49 del Anexo Nº 2 de la citada norma. Siendo ello así, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que la corrección materia de controversia no modifica el sentido de la decisión de iniciar un PAS ni cambia el artículo imputado por la DFI, sino que únicamente se corrige un conector de un párrafo que puede ser entendida perfectamente de la lectura integral del referido informe, sin necesidad de interpretación de normas o calificación de hechos adicionales. Además, tal como lo sostiene la Primera Instancia, en el mismo Informe de Supervisión se expone que ENTEL, no solo registró de manera incorrecta o incompleta el Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica sino también que el mismo no se encontraba actualizado; a modo de ejemplo, el numeral 54 del Informe de Supervisión, el mismo que no ha sido materia de modi fi cación, precisa lo siguiente: