TEXTO PAGINA: 95
95 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / Siendo ello así, carece de asidero que ENTEL pretenda desconocer sus propias actuaciones, más aún cuando, tal como lo sostiene la Primera Instancia, en el Informe de Supervisión que fue noti fi cado mediante Carta Nº 516- GSF/2020 (en adelante, “carta de imputación de cargos”), especí fi camente en los numerales 53, 54, 57, 59, 60, 61 y 68 se advierten las acciones u omisiones relativas al Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica. Bajo tales consideraciones, en la medida que no existe alguna variación sustancial de la decisión de la DFI en cuanto al inicio del presente PAS ni modi fi cación de cargos respecto al incumplimiento detectado –esto es, sobre la vulneración del artículo 29 del TUO del Reglamento de Portabilidad, conducta tipi fi cada en el numeral 49 del Anexo Nº 2 de la misma norma–, se descarta la presunta vulneración al Principio de Legalidad; y, en consecuencia, se desestima la nulidad formulada en el presente extremo. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que, en el presente PAS, la Primera Instancia únicamente sancionó a ENTEL por el incumplimiento del artículo 29 del TUO del Reglamento de Portabilidad en el extremo relativo a no mantener actualizado el Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica, conducta infractora que fue puesta en conocimiento a la empresa operadora desde la “carta de imputación de cargos”. 3.3 Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad Respecto al incumplimiento del artículo 29 del Reglamento de Portabilidad, ENTEL sostiene la decisión de iniciar el presente PAS vulnera el Principio de Prevención. Asimismo, ENTEL re fi ere que se debió valorar que es la primera vez que se advierte una observación sobre la información consignada en el Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica; y, que existen medidas menos gravosas. Asimismo, en relación al incumplimiento del artículo 7 del RFIS, ENTEL alega que la demora de entrega de información y la omisión de información requerida por la DFI fue mínima. En ese sentido, ENTEL mani fi esta que no se habría perjudicado la labor supervisora; en la medida que, con la entrega de la información se inició el presente PAS en cuanto al incumplimiento del artículo 29 del TUO del Reglamento de Portabilidad. Adicionalmente, en la Audiencia, ENTEL precisó que mediante la Resolución Nº 0091-2020-CD/OSIPTEL, la Primera Instancia impuso la misma sanción a pesar que el incumplimiento de información se encuentra asociada a un número mayor de requerimientos. En consecuencia, ENTEL solicita que, en aplicación del Principio de Razonabilidad se ordene la nulidad de la Resolución Impugnada y, en consecuencia, el archivo del presente PAS. En primer término, es preciso tener en cuenta que –respecto a las conductas infractoras, esto es, el incumplimiento del artículo 29 del TUO del Reglamento de Portabilidad y el artículo 7 del RFIS– ENTEL no desconoce la comisión de las conductas imputadas, sino que ha cuestionado la razonabilidad de las sanciones impuestas. En ese sentido, es necesario tener en cuenta que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, en cuanto al incumplimiento del artículo 29 del TUO del Reglamento de Portabilidad, se ha considerado especialmente la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, dado que la comisión de las conductas realizadas por ENTEL afecta el buen desenvolvimiento de la portabilidad numérica; en tanto, el artículo antes mencionado tiene por fi nalidad que, mediante la coordinación oportuna entre empresas, el Concesionario que detecte el problema y lo reporte para la búsqueda de una solución en pro de la efectiva portabilidad solicitada por el abonado. En consecuencia, es relevante señalar que, el inicio del PAS se encuentra justi fi cado en atención al propio accionar de ENTEL lo cual afecta un mecanismo que promueve la competencia y bene fi cia a los usuarios, esto es, la portabilidad numérica; y, en tal sentido, no cabe vulneración alguna al Principio de Prevención invocado por ENTEL. Ahora bien, corresponde destacar que, considerando el bien jurídico protegido, el Anexo Nº 2 del TUO del Reglamento de Portabilidad dispone que la infracción materia del presente PAS se encuentra cali fi cada como grave; y, en tal sentido, corresponde una multa entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 27336 – Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Así, resulta pertinente indicar que, el monto de la multa impuesta en el presente caso, corresponde al límite mínimo previsto legalmente para las infracciones graves, esto es, en cincuenta y un (51) UIT. Por otro lado, respecto a la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa, como por ejemplo una correctiva, corresponde señalar que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, -Resolución que modi fi ca el RFIS- publicada el 20 de abril de 2017, se advierte que, conforme a su Exposición de Motivos, dichas medidas podrían ser pasibles de ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevado y en situaciones donde no se han presentado agravantes, de modo tal que la multa a ser aplicada es de una cuantía considerablemente reducida o nula. Escenario que no se veri fi ca en el presente caso, en tanto, tal como lo señaló la Primera Instancia, nos encontramos ante un bene fi cio ilícito considerable. Finalmente, si bien es la primera vez que se detecta este tipo de conducta infractora incurrida por ENTEL; ello, no constituye, conforme a lo dispuesto en el numeral i) del artículo 18 4 del RFIS y en el numeral 2 del artículo 2575 del TUO de la LPAG, una causal legalmente válida que permita disminuir la sanción impuesta o imponer una medida menos gravosa; más aún cuando la infracción cometida por ENTEL se encuentra cali fi cada como grave y, la Primera Instancia sancionó con el mínimo legal considerando la cali fi cación de tal infracción. De otro lado, respecto al incumplimiento del artículo 7 del RFIS, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, observando los criterios de graduación mencionados. Al respecto, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RFIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Siendo ello así, corresponde indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa considera aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados, lo que supone que se cuente con información; siendo así aun cuando todos sean analizados, la multa solo re fl ejará