Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (24/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Jueves 24 de junio de 2021 El Peruano / Dice: “(...)ENTEL no habría cumplido con mantener actualizado de forma inmediata y permanente, su Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica, ello al veri fi carse que no indicó los sustentos de los reportes en los registros, no ingresó información en todos los campos requeridos y/o ingresó información incorrecta, conforme a lo detallado en el punto 3.2 del Informe de Supervisión. (...)”(Subrayado agregado) Debe decir: “(...)ENTEL no habría cumplido con mantener actualizado de forma inmediata y permanente, su Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica, así como no indicó los sustentos de los reportes en los registros, no ingresó información en todos los campos requeridos y/o ingresó información incorrecta, conforme a lo detallado en el punto 3.2 del Informe de Supervisión. (...)”(Subrayado agregado)” En dicha oportunidad, la DFI señaló que la precisión efectuada no altera el análisis realizada ni el contenido sustancial de la carta 516-GSF/2020 e Informe de Supervisión. Sin perjuicio de ello, la DFI otorgó a ENTEL un plazo de cinco (5) días hábiles para que remita sus descargos adicionales. 1.4. Con carta EGR-006/2021, recibida el 8 de enero de 2021, ENTEL presentó descargos adicionales. 1.5. Mediante Resolución Nº 060-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada el 26 de febrero de 2021, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Norma Incumplida Conducta Decisión TUO del Reglamento de PortabilidadArtículo 29No habría indicado los sustentos de los reportes en los registros, no ingresó información en todos los campos requeridos y/o ingresó información incorrecta en el Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica. (Periodo del 15 de enero al 30 de junio de 2019)ARCHIVAR TUO del Reglamento de PortabilidadArtículo 29No habría cumplido con mantener actualizado de forma inmediata y permanente su Registro de Problemas en la Portabilidad Numérica. (Periodo del 15 de enero al 30 de junio de 2019)51 UIT RFISArtículo 7 literal a)No habría entregado la información requerida con carácter de obligatoria mediante las cartas Nº 400-GSF/2019, Nº 1468-GSF/2019 y Nº 2094-GSF/2019 dentro de los plazos establecidos; y, habría entregado información incompleta requerida mediante la carta Nº 01664-GSF/2019.113,2 UIT 1.6. El 19 de marzo de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 060-2021-GG/OSIPTEL. 1.7. Mediante Resolución Nº 110-2021-GG/OSIPTEL, notifi cada el 14 de abril de 2021, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.8. El 5 de mayo de 2021, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 110-2021-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra. 1.9. El 10 de junio de 2021, ENTEL expuso oralmente ante el Consejo Directivo; reiterando sus argumentos expuestos en su Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (en adelante, RFIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio del Debido Procedimiento ENTEL alega que la Primera Instancia se ha pronunciado únicamente respecto a la presunta afectación al Principio de Buena Fe; a pesar que, sobre las pruebas presentadas, también manifestó la vulneración al Principio de Legalidad y Razonabilidad; así como, respecto a la pertinencia de reducir la multa impuesta. En ese sentido, ENTEL solicita la nulidad de la Resolución impugnada. Sobre el particular, es importante señalar que, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento (Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG), se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por su parte, el artículo 3 del TUO de la LPAG, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especí fi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justi fi can el acto adoptado. Ahora bien, considerando las actuaciones efectuadas en el presente PAS, es relevante destacar que el artículo 219 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente: Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. [Subrayado agregado] Al respecto, conforme a lo sostenido por el Consejo Directivo en reiterados pronunciamientos 2, dada la naturaleza del Recurso de Reconsideración, no corresponde que la misma autoridad se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba. Así, en el presente caso, contrariamente a lo señalado por ENTEL, este Colegiado advierte que la Primera Instancia valoró la única prueba presentada por la empresa operadora –esto es, la Resolución Nº 91-2020-CD/OSIPTEL– la misma que se encontraba asociada a la reducción de la multa impuesta por la comisión de la infracción del artículo 7 del RFIS y a la presunta vulneración del Principio de Buena Fe. Asimismo, este Colegiado considera que, dada la ausencia de pruebas presentadas por ENTEL en relación a los otros argumentos contenidos en su Recurso de Reconsideración, la Primera Instancia determinó que no resultaba pertinente la evaluación de tales extremos asociados a la presunta presunta vulneración al Principio de Legalidad y Razonabilidad; ello, sin perjuicio que, en la Resolución Nº 060-2021-GG/OSIPTEL se habían absuelto dichos cuestionamientos en su oportunidad. Por tanto, contrariamente a lo señalado por ENTEL no se advierte que la Primera Instancia se haya pronunciado incorrectamente sobre sus medios probatorios. En tal sentido, el hecho que ENTEL discrepe de los argumentos de la Primera Instancia, no quiere decir que lo resuelto por esta adolezca de un defecto en su motivación; siendo que, además, la Primera Instancia ha emitido un pronunciamiento conforme a la prueba aportada por ENTEL en su Recurso de Reconsideración.