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39 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / criterios propios del Principio de Razonabilidad reconocidos en el TUO de la LPAG (en especí fi co, a los criterios de “probabilidad de detección de la infracción” y “la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido”), correspondería sancionar a FIBERLUX con UNA MULTA DE CINCUENTA Y UN (51) UIT; por la comisión de la infracción tipifi cada como GRAVE en el ítem 18 del Anexo 15 del REGLAMENTO, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 y el numeral 4 y 5 del Anexo 13 de la misma norma; al haber presentado un (1) periodo de interrupción califi cado como evento crítico durante el primer semestre de 2019 y cuya ocurrencia es de su responsabilidad. 3.2. Respecto de los factores atenuantes de la responsabilidad establecidos en el numeral 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG y en el numeral i) del artículo 18° del RFIS. - De acuerdo con lo señalado en el numeral 2) del artículo 257° del TUO de la LPAG, constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: - Si iniciado un PAS, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. - Otros que se establezcan por norma especial. Así las cosas, conforme a lo señalado por el numeral i) del artículo 18° del RFIS, son factores atenuantes en atención a su oportunidad, el reconocimiento de la responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Dichos factores -según el mencionado artículo- se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la LPAG. · Reconocimiento de responsabilidad: De los actuados del expediente se advierte que FIBERLUX no ha reconocido su responsabilidad de forma expresa y por escrito en ninguna etapa del presente procedimiento. En tal sentido, no corresponde la aplicación del referido atenuante. · Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa:, en este caso, conforme ha sido señalado en el INFORME FINAL DE INSTRUCIÓN, FIBERLUX restituyó el servicio, conforme se detalla en el siguiente cuadro: ReporteFecha de InterrupciónFecha de Restitución del ServicioDuración (minutos) 201903281 20/06/2019 14:48 20/06/2019 23:10 502 En este sentido, y FIBERLUX sí cesó la conducta infractora antes de la emisión de la Resolución Primera Instancia, incluso antes del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador (18 de noviembre de 2020). Por lo tanto, corresponde aplicar el atenuante, acorde a lo establecido en el artículo 18 del RFIS. En virtud de ello, teniendo en cuenta la oportunidad del cese de la conducta infractora, se recomienda reducir las sanciones administrativas impuestas en un veinte por ciento ( 20%). · Reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa: Tal como se ha analizado en el expediente y en línea con lo señalado por la DFI en el Informe Final de Instrucción, y lo señalado anteriormente, por la naturaleza de la conducta, no es factible revertir los efectos derivados por el incumplimiento imputado. · Implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora: FIBERLUX no ha comunicado ni acreditado la implementación de medidas que garanticen la no repetición de las conductas infractoras.3.3. Capacidad económica del sancionado.- El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, toda vez que las acciones de supervisión se iniciaron en el año 2019, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por FIBERLUX en el año 2018 SE RESUELVE:Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa FIBERLUX S.A.C. con una (1) MULTA de CUARENTA CON 80/100 (40,8) UIT por la comisión de la infracción GRAVE tipi fi cada en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014- CD/OSIPTEL y modi fi catorias, al haber presentado un (1) periodo de interrupción cali fi cado como evento crítico durante el primer semestre de 2019 de su responsabilidad, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la sanción, será reducida en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sean impugnadas, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013- CD/OSIPTEL. Artículo 3.- Notifi car la presente resolución a la empresa FIBERLUX S.A.C. conjuntamente con el Informe N° 00068-UPS/2021. Artículo 4º.- Encargar a la O fi cina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página web del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe); así como en el Diario O fi cial “El Peruano”, en cuanto haya quedado fi rme o se haya agotado la vía administrativa. Regístrese y comuníquese,SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA Gerente General 1 En concordancia con el Decreto Supremo N° 160-2020-PCM que aprobó la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, vigente desde el 9 de octubre de 2020. 2 A fi n de e salvaguardar el derecho al debido procedimiento administrativo y noti fi car el inicio del procedimiento administrativo sancionador a las direcciones electrónicas que el OSIPTEL ha tenido conocimiento en otros trámites anteriores, de con conformidad con lo establecido en el Artículo Segundo de la Resolución N° 041-2020-PD/OSIPTEL, publicada en el diario o fi cial El Peruano de fecha 3 de mayo de 2020. 3 Publicado el 15 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia por el plazo de quince (15) días calendarios, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, vigente desde 16 de marzo al 30 de marzo de 2019, cuyo plazo fue prorrogado a través de los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 64-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM, N° 94-2020- PCM, N° 116-2020-PCM, N° 135-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, N° 156-2020-PCM, N° 174-2020-PCM, N° 184-2020-PCM, N° 201-2020-PCM, N° 008-2021-PCM, N° 036-2021-PCM, 058-2021-PCM hasta el 30 de abril de 2021. 4 A través del cual se prórroga la suspensión del cómputo de plazos regulados mediante los Decretos de Urgencia 26-2020 y 029-2020 y sus correspondientes ampliaciones, hasta el 10 de junio de 2020. 5 NIETO GARCIA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 4ta edición. Tecno. Madrid, 2005. Página N° 424. 6 Lo que es equivalente a 0,68% mensual. Dicha tasa de descuento se encuentra establecida en la Guía de Multas. 1966749-1