Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2021 (02/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Martes 2 de marzo de 2021 El Peruano / DIA ÍNDICE DÍA ÍNDICE 1 9,54156 17 9,535392 9,54118 18 9,535013 9,54079 19 9,534624 9,54041 20 9,534245 9,54002 21 9,533856 9,53964 22 9,533477 9,53925 23 9,533088 9,53886 24 9,532699 9,53848 25 9,5323110 9,53809 26 9,5319211 9,53771 27 9,5315412 9,53732 28 9,5311513 9,53694 29 9,5307714 9,53655 30 9,5303815 9,53616 31 9,5300016 9,53578 El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235º del Código Civil. Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley o resolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley No. 26598). JAVIER OLIVERA VEGA Gerente General (e) 1931334-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman resolución que excluyó a candidata de la organización política Juntos por el Perú al Congreso de la República por el departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 0269-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007343 HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (EG.2021006739)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, 22 de febrero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual del 19 de febrero de 2021, debatido y votado el 22 del mismo mes y año,, recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular nacional de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00085-2021-JEE-HVCA/JNE, del 6 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE) , que excluyó a doña Luz Gladis Vila Pihue , candidata al Congreso de la República por el departamento de Huancavelica (en adelante, la señora candidata), en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe Nº 031-2021-JSLS-FHV-JEE- HUANCAVELICA/JNE, del 29 de enero de 2021, la fi scalizadora de Hoja de Vida, adscrita al JEE, indicó que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, especí fi camente en el Rubro VII: Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes (en adelante, Rubro VII), se habría omitido consignar una sentencia por obligación de dar suma de dinero cuyo estado es el de archivado, información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); o se habría incorporado información falsa al consignarse que no se tenía información por declarar en tal rubro. 1.2. En virtud del citado informe, el JEE, mediante la Resolución Nº 00065-2021-JEE-HVCA/JNE del 31 de enero de 2021, corrió traslado al señor personero a efecto de presentar sus descargos. 1.3. El 3 de febrero de 2021, el señor personero presentó su descargo señalando que la DJHV exige que el declarante informe si existe contra él una sentencia que debió haberse resuelto a favor de la pretensión del demandante y que debió haber sido consentida por las partes o tener un pronunciamiento de última instancia; se le atribuye a la señora candidata contar con una sentencia por obligación de dar suma de dinero, lo que resulta falso toda vez que el propio o fi cio remitido por la Corte Superior de Justicia de Junín indica que la información que se brinda es sobre procesos judiciales, adjuntando respecto de la señora candidata, la carátula del expediente judicial y dos resoluciones, una que contiene el auto admisorio y la otra el auto fi nal, mas no una sentencia fundada fi rme; de lo que se desprende que nunca existió un pronunciamiento fi nal, es decir que no existe una sentencia, menos aún una sentencia civil fundada fi rme sobre temas contractuales que recaiga sobre la señora candidata. Agregó que la señora candidata ha tomado conocimiento de la existencia del proceso judicial en cuestión, mediante la noti fi cación de la resolución por la cual se le corrió traslado del informe de fi scalización, debido a que desde setiembre de 2012 no tenía deuda alguna con la entidad fi nanciera, lo que acreditó con el documento acompañado. 1.4. A través de la Resolución Nº 00085-2021-JEE- HVCA/JNE, del 6 de febrero de 2021, el JEE excluyó a la señora candidata, debido a que, de la veri fi cación de la DJHV, del citado informe, del O fi cio Nº 0033-2021-OCDG- USJ-GAD-CSJJU-PJ y del escrito de descargo, se advirtió la omisión de información correspondiente a la existencia del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero recaído en el Expediente Nº 00640-2011-0-1507-JP-CI-03 (en adelante, el Expediente Judicial), donde, dada la propia naturaleza del proceso único de ejecución, se resolvió mediante un auto fi nal que dio inicio a la ejecución forzada hasta que la parte accionada pague determinada suma de dinero; en el Rubro VII. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 9 de febrero de 2021, el señor personero impugnó la citada resolución bajo los siguientes argumentos: 1.1. No resulta válido que se exija a la señora candidata que declare una decisión judicial respecto de la cual no tuvo conocimiento, sino hasta que fue noti fi cada con el informe de fi scalización; no se ha acreditado que conociese su existencia, que haya sido oportuna y válidamente noti fi cada del proceso, pues de la revisión del expediente judicial se aprecia que no obra constancia o cargo de noti fi cación alguno, ni del auto admisorio ni del auto fi nal; en ninguna de las noti fi caciones destinadas a la señora candidata se adjunta el cargo de la cédula de notifi cación ni se evidencia la forma en que se efectuó la misma ni la fecha en que fue realizada. La constancia de cancelación total del 12 de setiembre de 2012, emitida a favor de la señora candidata en ningún extremo hace referencia a proceso judicial alguno, por lo que es falso que a través de dicha constancia se pueda deducir que la candidata tuviera conocimiento de la existencia del proceso. 1.2. Sin perjuicio de lo señalado, el JEE no valora el hecho de que el monto que se habría adeudado era solo de S/ 4,932.91, ni que el proceso judicial data de hace aproximadamente 10 años; pues por el monto y el tiempo transcurrido resultaría complejo que la señora candidata recordase la existencia y la tramitación del proceso, con lo que se evidencia que no existió dolo al momento de