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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2021 (02/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 29

29 NORMAS LEGALES Martes 2 de marzo de 2021 El Peruano / Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura que excluyó a candidato de la organización política Partido Morado para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima provincias RESOLUCIÓN Nº 0271-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007581 LIMA PROVINCIASJEE HUAURA (EG.2021006045)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, 22 de febrero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual del 19 de febrero de 2021, debatido y votado el 22 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular nacional de la organización política Partido Morado (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00106-2021-JEE-HUAU/JNE, del 9 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que excluyó a don Percy Luis Briceño Portilla, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima provincias (en adelante, el señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito del 16 de enero de 2021, el señor personero solicitó autorización para corregir la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato (anotación marginal); primero, en el rubro VI: Relación de Sentencias (en adelante, rubro VI), debido a que, por error, declaró no tener información por declarar, cuando en dicho rubro correspondía declarar el Expediente Nº 573-2001, que erróneamente fue consignado en el Rubro VII: Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes (en adelante, rubro VII); luego, en el rubro VII, debido a que el primer error implicó no declarar el expediente del ámbito civil, del cual derivó el expediente antes anotado, pues el candidato supuso que se trataba del mismo, por lo que solicitó que en este rubro se consigne el Expediente Nº 2019-2000, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral y donde se expidió fallo que declaró fundada la demanda en materia de familia-alimentos. 1.2. Con el Informe Nº 020-2021-VACR-FHV-JEE- HUAURA/JNE, del 23 de enero de 2021, el fi scalizador de hoja de vida, adscrito al Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), indicó que en la DJHV del señor candidato, especí fi camente en el rubro VII, se habría omitido consignar información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante, LOP). 1.3. Por documento del 23 de enero de 2021, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, informó al presidente del JEE que el señor candidato se encuentra en calidad de demandado en el Expediente Nº 266-2001-0-1302-JP-FC-02, por alimentos, siendo la demandante doña Frescia Olinda Aparcana Felipa. Dicho proceso inició el 2001, ya se emitió sentencia y la etapa es la de ejecución. 1.4. Con el Informe Nº 025-2021-VACR-FHV-JEE- HUAURA/JNE, del 28 de enero de 2021, el fi scalizador de hoja de vida precisó que no correspondería una anotación marginal, debido a que, de acuerdo a la documentación remitida por el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral, el señor candidato cuenta con una sentencia de alimentos que se encuentra en etapa de ejecución, por lo que se habría con fi gurado una omisión de información en su DJHV. 1.5. En virtud de los citados informes, el JEE, mediante Resolución Nº 00076-2021-JEE-HUAU/JNE 1, del 31 de enero de 2021, corrió traslado al señor personero, a fi n de que realice sus descargos; noti fi cada y publicada el 1 de febrero de 2021. 1.6. El 2 de febrero de 2021, el señor personero presentó su descargo señalando que, de acuerdo a la cronología de los actos procesales, todos estos que dieron origen al expediente de exclusión surgieron a partir de un pedido voluntario de anotación marginal y no como consecuencia del inicio de un proceso de fi scalización o de un informe de fi scalización; que la anotación marginal es perfectamente procedente en la medida en que el dato omitido haya sido informado voluntariamente por la organización política y que ese hecho se haya producido antes del inicio de un proceso de exclusión, de la interposición de una tacha, o de la publicación del informe de fi scalización, como aconteció; que el segundo informe de fi scalización desconoce los criterios uniformes establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), respecto de la procedencia de anotaciones marginales. En el pedido de anotación marginal se consignó el Expediente Nº 2019-2000, ello debido a que ese habría sido el número original del Expediente Nº 266-2001, que el fi scalizador erróneamente re fi ere que se habría omitido declarar. El señor candidato informó de o fi cio, y de manera diligente, que tenía una sentencia por declarar; además de ello, adjunta una sentencia expedida el 2007 en un proceso de divorcio, donde fue el demandante (Expediente Nº 202-2006), en este no se menciona el Expediente Nº 266-2001, empero, se cita y valora el Expediente Nº 2019-2000, por alimentos; por lo tanto, lo que habría ocurrido es un cambio de numeración que no es responsabilidad del candidato; en ese sentido, lo que debería proceder es la anotación marginal solicitada con la precisión de que el número de expediente es el 266-2001. Adjunta también el reporte de este último, donde aparece el citado número primigenio. 1.7. A través de la Resolución Nº 00106-2021-JEE- HUAU/JNE, del 9 de febrero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato, debido a que, de la veri fi cación de la DJHV, de los citados informes, del documento remitido por el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral, concluyó que, pese a tener conocimiento de su existencia, dicho candidato omitió consignar en su DJHV, en el rubro VII, la información referida a la sentencia fundada fi rme por incumplimiento de obligación alimentaria dictada por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral, en el Expediente Nº 266-2001-0-1302-JP-FC-02, signado anteriormente como Expediente Nº 1999-2000. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El 12 de febrero de 2021, el señor personero impugnó la citada resolución bajo los siguientes argumentos: 2.1. El Pleno del JNE ha establecido en uniforme jurisprudencia que la anotación marginal procede, precisamente, cuando la organización política la informa de o fi cio y antes de que sea alertada por una decisión del JEE y que, cuando no realiza ninguna acción voluntaria y el informe de fi scalización se publica ya no es procedente; no obstante, el JEE en su resolución de exclusión desconoce abiertamente tales criterios del Supremo Tribunal Electoral, incluso restringe la posibilidad de la anotación al caso de omisión de bienes. 2.2. La cronología de actos procesales permite concluir que el pedido de anotación marginal se realizó de manera voluntaria, esto es, que el JEE, antes del pedido de la organización política, no había iniciado un proceso de exclusión, no había publicado un informe de fi scalización en el SIJE, no se había interpuesto ninguna tacha; es decir, que el JEE castiga con la exclusión a un candidato que fue transparente al tratar de corregir de o fi cio su hoja de vida. 2.3. El pedido de anotación marginal de o fi cio se realizó por el Expediente Nº 2019-2000, sin embargo, debido a un cambio de numeración, dicho Expediente tiene el Nº 266-2001; hecho que no constituye un asunto controvertido. El 18 de febrero de 2021, el señor personero presentó escrito solicitando su acreditación a efectos de la realización del informe oral.