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35 NORMAS LEGALES Martes 2 de marzo de 2021 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENASARCE CÓRDOVA Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021007917 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021007367)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00692-2021-JEE-LIC2/JNE, del 16 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió excluir a don Marlon Anthony Jiménez Mogollón, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emitimos el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En la Resolución Nº 00692-2021-JEE-LIC2/JNE, del 16 de febrero de 2021, el JEE resolvió excluir al candidato por haber omitido consignar información en el rubro VI, esto es, la sentencia del 29 de mayo de 2006, recaída en el Expediente Nº 664-04, por el delito de lesiones graves seguida de muerte, a dos (2) años de pena privativa de la libertad condicional, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021. 2. El pronunciamiento fue impugnado el 18 de febrero de 2021, indicando como argumentos que: a) el derecho de participación política en su manifestación de derecho al sufragio, únicamente puede ser limitado cuando se determine en grado de certeza que el candidato ha omitido declarar una sentencia fi rme y por delito doloso, conforme lo exige el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP; b) la resolución del JEE no ha tomado en cuenta la Resolución Nº 2115-2018-JNE, del 14 de agosto de 2018, respecto de la omisión de información en caso de delito de lesiones; y en que se aplique el principio de igualdad al caso concreto; c) para restringir el derecho de participación política, se tiene que estar completamente determinado que el candidato fue sentenciado por delito doloso, situación que no ha sido establecida en el informe de fi scalización ni en la resolución de exclusión; d) el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP es una norma que restringe el derecho de participación política; por lo tanto, su interpretación y aplicación debe ser estricta, esto es, acotarse al supuesto de hecho que regula. 3. Al respecto, muy respetuosamente, debemos señalar que no compartimos la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, toda vez que, de los actuados se advierte que, si bien, mediante el O fi cio Nº 020-2021-REDIJU-RDC-CSJPA-PJ, la Corte Superior de Justicia de Pasco comunicó que el señor candidato fue condenado por la comisión del delito de lesiones graves seguida de muerte, sin embargo, no especí fi ca de manera objetiva si la comisión del mencionado delito fue a título doloso o culposo. 4. Por otra parte, si bien, en el recuadro (captura de pantalla), contenido en el citado o fi cio, en la sección “DELITOS” se indica “Lesiones Graves seguidas de muerte Art. 121 último párrafo”, dicha información no conlleva a determinar de manera categórica que la condena impuesta al candidato sea a título doloso o culposo, pues consideramos que dicha condición debe estar corroborado de forma objetiva mediante documento idóneo, que en el caso concreto no se advierte tal documento que determine dicha condición. En ese sentido, no se tiene certeza que al referido candidato se le haya sentenciado por la comisión de un delito de naturaleza dolosa. 5. Bajo este contexto, y conforme al criterio adoptado en la Resolución Nº 2115-2018-JNE, del 14 de agosto de 2018, consideramos que no se podría exigir al candidato declarar dicha sentencia en su hoja de vida, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00692-2021-JEE-LIC2/JNE, del 16 de febrero de 2021; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 continúe con el trámite correspondiente, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Cuadro del sistema de registro de condenas contenido en el O fi cio Nº 020-2021-REDIJU-RDC-CSJPA-PJ. 2 Según el artículo 12 del Código Penal, señala “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos en la ley”. 3 Resolución Nº 2115-2018-JNE, del 14 de agosto de 2018, que el señor personero pone como ejemplo para que se aplique al presente. 4 Artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 1931542-1 Confirman resolución que excluyó a candidata de la organización política Fuerza Popular para el Congreso de la República por el distrito electoral de Pasco RESOLUCIÓN Nº 0285-2021-JNE Expediente Nº EG.2021008008 PASCOJEE PASCO (EG.2021007448)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, la señora personera), en contra de la Resolución Nº 00083-2021-JEE-PASC/JNE, del 16 de febrero de 2021,