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25 NORMAS LEGALES Martes 2 de marzo de 2021 El Peruano / Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE excluyó a la señora candidata porque consideró que en su DJHV, en el Rubro VII, omitió declarar la existencia de un auto fi nal expedido en el marco de un proceso único de ejecución sobre obligación de dar suma de dinero, recaído en el expediente judicial; ello al concluir que dicho auto quedó consentido y que la candidata sí tenía conocimiento de dicho proceso, por no haber existido apelación por la parte ejecutada y haber efectuado el pago a la entidad fi nanciera de acuerdo a lo indicado por el juez en el auto fi nal —esto último a partir de la constancia de cancelación total obrante en el descargo—, respectivamente. 2.2. En cuanto al primero de los argumentos de la apelación, cabe advertir que si bien el señor personero manifestó en su escrito de descargo haber tomado conocimiento de la existencia de dicho proceso judicial recién con la noti fi cación del informe de fi scalización, tal alegación no fue desarrollada y careció de documento probatorio alguno; siendo recién en el recurso de apelación que se desarrolla propiamente el argumento referido al desconocimiento de la existencia del citado proceso. 2.3. De la revisión realizada por este órgano electoral, la búsqueda del expediente judicial en la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial, se advierte que versa sobre un proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero, que fue interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S. A. contra la señora candidata y otra persona, y que concluyó con un auto fi nal de ejecución forzada del 26 de mayo de 2011, a efectos de que la parte ejecutada cumpla con pagar una determinada suma de dinero al ejecutante . 2.4. En el mencionado auto fi nal, se advierte que el Juez señaló que “efectuada la noti fi cación con el mandato de ejecución a la parte demandada, dicha parte procesal NO presenta contradicción alguna dentro del plazo que allí se concede, lo que debe tenerse presente al momento de resolver”. De lo antes expuesto, se concluye que el órgano jurisdiccional dio por válidamente noti fi cada a la señora candidata con el mandato ejecutivo. 2.5. Cabe precisar que, este órgano colegiado no se encuentra facultado para revisar los actos emitidos por el órgano jurisdiccional en el marco de un proceso judicial, como, por ejemplo, establecer si las partes procesales fueron o no válidamente noti fi cadas, por lo que, ante esta instancia electoral no cabe discusión alguna respecto a si existió o no un debido emplazamiento a la demandante y hoy señora candidata. 2.6. En ese sentido, el extremo del recurso de apelación referido a la falta de conocimiento oportuno del proceso judicial por parte de la señora candidata, debe ser desestimado, máxime si se tiene en cuenta que en los actuados obra la constancia de cancelación total de las obligaciones que la señora candidata asumió frente a la Caja Huancayo, quien precisamente fue la ejecutante en el mencionado proceso judicial, documento que además data del 12 de setiembre de 2012, fecha posterior al mandato de ejecución forzada que data del 26 de mayo de 2011. 2.7. Respecto al segundo de los argumentos de la apelación, cabe precisar que la obligación de consignar en las DJHV de los candidatos, sentencias referidas al incumplimiento de obligaciones contractuales, no se encuentra supeditada o condicionada al monto de la deuda, a su antigüedad o al hecho de haber sido fi nalmente cancelada, pues ese no es el espíritu de la norma, ésta solo establece la obligación de declarar la decisión judicial que cumpla con los parámetros exigidos por ella, a fi n de que dicha situación en concreto sea conocida por los ciudadanos. Cabe notar además que, el señor personero incurre en contradicción al alegar por un lado el desconocimiento del proceso judicial con el claro objeto de demostrar que la candidata no se habría encontrado en la posibilidad de consignar tal información; y por otro, alegar que no existió dolo al momento de omitir consignar la información, con lo cual su defensa estaría basada en que pese a haberse encontrado en la posibilidad de consignarla -y no por desconocimiento- la omitió pero sin intencionalidad, lo que no se condice con lo argumentado en un primer momento. 2.8. En cuanto al tercero de los argumentos, resulta pertinente en primer término citar a Couture 2, quien señala respecto a los procesos de conocimiento y de ejecución, lo siguiente: a) acciones (procesos) de conocimiento, en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho; b) acciones (procesos) de ejecución, en que se procura la efectividad de un derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las medidas de coacción consiguientes; (…). Aunque examinados aisladamente, conocimiento y ejecución parecen funciones antagónicas del orden jurídico, lo cierto es que, en el derecho de los países hispanoamericanos, ambas actividades inter fi eren recíprocamente y se complementan en forma necesaria. Virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. Algunos casos de ejecución extrajudicial que deben reputarse excepcionales, pueden, sin embargo, dar motivo a acciones de conocimiento posteriores. Los procedimientos particulares de la ejecución, en su conjunto, se hallan encaminados más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su re fl ejo exterior se percibe mediante las trasformaciones de las cosas; si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de él a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y ésta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta este momento, el proceso se había desarrollado como una disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos. La actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. Los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva , y si bien en los hechos la actividad de los auxiliares es más visible que la actividad de los magistrados, no es menos cierto que sólo actúan dentro de nuestro derecho, por delegación de éstos . [Resaltado agregado] 2.9. En segundo término, resulta menester remitirnos al ordenamiento jurídico peruano, en concreto, a los artículos 120 y 121 del Código Procesal Civil (ver SN 1.4. y 1.5.) que contemplan la clasi fi cación y de fi nición de los actos procesales emitidos en el marco de un proceso judicial; así, se tiene el siguiente contraste: el decreto, es el acto de mero impulso procesal que por su naturaleza no requiere motivación; y mientras el auto es el acto por el cual se decide al interior del proceso cuestiones distintas a la materia controvertida empero que requieren motivación, la sentencia es aquél acto por el cual se pone fi n a la instancia o al proceso en de fi nitiva, mediante pronunciamiento expreso y motivado de la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes , o por excepción de la validez de la relación procesal. 2.10. Ahora bien, cabe recordar que el proceso único de ejecución se promueve en virtud de títulos ejecutivos que reúnen los requisitos de ley, por parte de quien en dicho título tiene reconocido un derecho y contra aquél que allí aparece como obligado. Interpuesta la demanda observándose los requisitos de ley, el Juez expide el mandato ejecutivo disponiendo el cumplimiento de la obligación contenida en el título. El ejecutado puede formular contradicción sustentada en las causales prescritas y el ejecutante absolverla, de ser necesario se lleva a cabo una audiencia; seguidamente, el Juez expide un auto fi nal declarando fundada o infundada la contradicción propuesta, en este último escenario se ordena además llevar adelante la ejecución forzada, poniendo así fi n al proceso en primera instancia. Contra este auto fi nal cabe recurso de apelación con efecto suspensivo, elevado el expediente, la Sala Superior emite un auto de vista con fi rmando o revocando la recurrida y poniendo así fi n al proceso en segundo instancia; contra este auto de vista cabe recurso de casación, efectuada la elevación, la Sala Suprema competente emitirá una sentencia casatoria.