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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2021 (02/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Martes 2 de marzo de 2021 / El Peruano emplazamiento por parte del JEE; en consecuencia, no cabe duda de que dicho pedido fue realizado de manera estrictamente voluntaria y de forma oportuna. 2.8. Se advierte, entonces, que la organización política apelante, al solicitar la anotación marginal de la sentencia de alimentos en cuestión, demostró buena fe y voluntad de transparentar su información, pues lo hizo antes de que se publique o noti fi que algún acto de fi scalización que conlleve a suponer que tal solicitud fue motivada más bien por el accionar del JEE; máxime si se tiene en cuenta que la sentencia que sí fue declarada, aunque en un rubro erróneo, deriva precisamente de la sentencia que fue omitida, pues la primera versa sobre el delito de omisión de asistencia familiar, mientras que la segunda versa sobre alimentos, materias que han sido reconocidas tanto por el señor candidato como por el JEE. 2.9. En ese sentido, corresponde disponer la anotación marginal de la sentencia expedida en el proceso de alimentos que fuera tramitado en el Expediente Nº 00266-2001-0-1302-JP-FC-02 (Expediente Nº 2019-2000), ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura, donde el señor candidato fue parte demandada y cuya etapa es la de ejecución; siendo el propio señor personero quien indica que dicha sentencia declaró fundada la demanda. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal titular nacional de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00106-2021-JEE-HUAU/JNE, del 9 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que excluyó a don Percy Luis Briceño Portilla, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima provincias, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Huaura realice la anotación marginal de conformidad con el considerando 2.8. de este pronunciamiento, y continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS ARCE CÓRDOVA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021007581 LIMA PROVINCIASJEE HUAURA (EG.2021006045)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, 22 de febrero de dos mil veintiunoFUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO DON JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En la presente causa comparto la posición expuesta y emito el presente fundamento en los siguientes términos: CONSIDERANDOS1. El Jurado Electoral Especial de Huaura (JEE) resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar en el rubro VII de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) una sentencia estimatoria expedida en un proceso de alimentos tramitado en su contra, signado como el Expediente Nº 00266-2001-0-1302-JP-FC-02. 2. De la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial, se advierte que antes estuvo signado como el Expediente Nº 2019-2000 y que, se trata de un proceso de alimentos interpuesto por su ex cónyuge, Frescia Olinda Aparcana Felipa, en su condición de madre de su menor hijo. 3. La información sobre su existencia fue proporcionada por el señor personero antes de cualquier acto de fi scalización o emplazamiento por parte del JEE, y luego corroborada por la Corte Superior de Justicia de Huaura, la que no comunicó respecto de ningún otro proceso además de aquél. 4. De la DJHV del señor candidato se aprecia que, en efecto, no declaró la sentencia por alimentos expedida en aquél proceso, no obstante, se aprecia que sí declaró la sentencia por incumplimiento de la obligación alimentaria determinada en la primera, precisando que el fallo consistió en un año de pena privativa de la libertad suspendida, empero, incurrió en error al hacerlo en el rubro VII pues correspondía al rubro VI; incluso en su pedido oportuno de anotación marginal precisó que esta última sentencia correspondía al delito de omisión de asistencia familiar. 5. Siendo así resulta mani fi esto que en el presente caso, la omisión de declarar la sentencia por alimentos no fue dolosa, sino que obedeció a un error al momento del llenado de la DJHV, provocado por la consignación errónea de la sentencia de omisión de asistencia familiar en el rubro donde correspondía declararse la sentencia de alimentos, lo que no puede ser entendido de otra manera en tanto carece de sentido alguno el pretender ocultar información con la consignación de otra que lleva implícito el reconocimiento de la primera, pues una sentencia por incumplimiento de obligación alimentaria supone indefectiblemente la pre existencia de una sentencia por alimentos que no fue cumplida. 6. En ese sentido, se determina con meridiana claridad que la omisión advertida en el presente caso no fue dolosa, por lo que, corresponde amparar la apelación presentada por el señor personero. SS.SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General 1 No aparece en los actuados, sin embargo, ha sido veri fi cada en la Plataforma Electoral: < https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/Expediente/ BusquedaExpediente> 2 Aprobado por Resolución Nº 0330-2020-JNE, del 28 de setiembre de 2020. 1931539-1 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 que excluyó a candidato de la organización política Podemos Perú para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima RESOLUCIÓN Nº 0281-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007917 LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021007367)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya