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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2021 (02/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Martes 2 de marzo de 2021 El Peruano / Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00692-2021-JEE-LIC2/JNE, del 16 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió excluir a don Marlon Anthony Jiménez Mogollón, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral . PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 9 febrero de 2021, el fi scalizador de hoja de vida del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) presentó el Informe Nº 032-2021-EPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, en el cual precisó que, respecto al rubro VI: Relación de Sentencias, habría información falsa en la Declaración de Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sancionable según el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organización Políticas (en adelante, LOP). 1.2. Mediante la Resolución Nº 00592-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 11 de febrero de 2021, el JEE corrió traslado del referido informe al señor personero, para que efectúe los descargos correspondientes. 1.3. El 12 de febrero de 2021, el señor personero presentó su descargo, alegando lo siguiente: 1.3.1. De la información remitida por la Corte Superior de Justica de Pasco se evidencia que existe una resolución que reconoce la condición de rehabilitado del señor candidato, porque de su contenido se lee “Registra antecedentes penales (rehabilitado)”. 1.3.2. El señor candidato, en su condición de rehabilitado, presenta certi fi cados de antecedentes penales, judiciales y policiales, donde señalan que “no registra antecedentes”. 1.3.3. La resolución de rehabilitación dispone cancelar defi nitivamente los antecedentes generados, por lo que la exigencia de solicitar antecedentes en fechas posteriores constituye una violación al derecho de los rehabilitados. 1.3.4. El plazo para absolver la observación de un (1) día, en las actuales condiciones de cuarentena general, no permiten obtener copia de la resolución de rehabilitación en un plazo no menor a 72 horas. 1.4. A través de la Resolución Nº 00692-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 16 de febrero de 2021, el JEE resolvió excluir al señor candidato por haber omitido consignar información en el rubro VI, esto es, la sentencia del 29 de mayo de 2006, recaída en el Expediente Nº 664-04, por el delito de lesiones graves seguida de muerte, a dos (2) años de pena privativa de la libertad condicional, en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor personero argumentó lo siguiente:2.1. El derecho de participación política en su manifestación de derecho al sufragio, únicamente puede ser limitado cuando se determine en grado de certeza que el señor candidato ha omitido declarar una sentencia fi rme y por delito doloso, conforme lo exige el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Ahora, del informe de fi scalización y la resolución del JEE únicamente se ha analizado y determinado que el señor candidato tiene sentencia fi rme, sin embargo, no se ha determinado con grado de certeza que la sentencia sea por delito doloso; por lo tanto, se ha restringido de manera indebida el derecho al sufragio. 2.2. La resolución del JEE no ha tomado en cuenta la Resolución Nº 2115-2018-JNE, del 14 de agosto de 2018, respecto de la omisión de información en caso de delito de lesiones; y en que se aplique el principio de igualdad al caso concreto, en la medida en que no se tiene certeza si el candidato fue sentenciado por un delito doloso. 2.3. A efectos de aplicar la restricción al derecho de participación política, se tiene que estar completamente determinado que el candidato fue sentenciado por delito doloso, situación que no ha sido establecida en el informe de fi scalización ni en la resolución de exclusión. 2.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP es una norma que restringe el derecho de participación política; por lo tanto, su interpretación y aplicación debe ser estricta, esto es, acotarse al supuesto de hecho que regula. El 20 de febrero de 2021, el señor personero solicitó el uso de la palabra, a través de su abogado. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política de Perú1.1. El artículo 31, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 1.2. El artículo 178 establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral. En la LOP1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos: Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos , la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. [Resaltado agregado] 1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone: La omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. En el Reglamento 1.5. El numeral 48.1 del artículo 48 dispone que “Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De autos se advierte que la omisión que dio origen a la exclusión del señor candidato está relacionada a que este, en su DJHV, en el rubro VI, no consignó haber tenido sentencia condenatoria fi rme, pese a que fue sentenciado por el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, según se detalla a continuación: Expediente 664-2004 Fecha de sentencia 29/5/2006 DelitoLesiones graves seguida de muerte, Art. 121 del Código Penal.