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40 NORMAS LEGALES Martes 2 de marzo de 2021 / El Peruano Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 que excluyó a candidato de la organización política Acción Popular al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura RESOLUCIÓN Nº 0288-2021-JNE Expediente Nº EG.2021007896 PIURAJEE PIURA 1 (EG.2021007476)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Felipe Villanueva Butrón, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00240-2021-JEE-PIU1/JNE, del 15 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que excluyó a don Arnaldo Correa Surita, candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oral. Primero. ANTECEDENTES 1.1. Con el Informe Nº 015-2021-RLZR-FHV-JEE- PIU1/JNE, del 26 de enero de 2021, la fi scalizadora de hoja de vida adscrita al JEE (en adelante, la fi scalizadora) puso en conocimiento del JEE que el señor candidato no habría declarado en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV) el proceso por violencia familiar que obra en el Expediente Nº 01944-2005-0-2001-JR-FC-01 , del Primer Juzgado de Familia de Piura, conforme a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante el O fi cio Nº 0073-2021-P-CSJPI-PJ. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00176-2021-JEE- PIU1/JNE, del 9 de febrero de 2021, el JEE, entre otros puntos, inscribió al señor candidato en el marco del proceso electoral en curso. 1.3. A través de la Resolución Nº 00197-2021-JEE- PIU1/JNE, del 10 de febrero de 2021, el JEE dispuso agregar el precitado informe de fi scalización y generar un expediente derivado de exclusión. 1.4. Con la Resolución Nº 00202-2021-JEE-PIU1/ JNE, del 11 de febrero de 2021, el JEE dio inicio al procedimiento de exclusión y corrió traslado del informe de fi scalización a la organización política, a efectos de que realice sus descargos. 1.5. El 12 de febrero de 2021, la organización política presentó su escrito de descargos, argumentando lo siguiente: 1.5.1. La omisión se debe a un error de apreciación, pues el abogado defensor del señor candidato le indicó que el proceso de violencia familiar se encontraba vinculado al proceso de divorcio que sí fue declarado en forma oportuna, lo que el señor candidato dio, por cierto, sin tener en cuenta que eran dos procesos de naturaleza distinta. 1.5.2. El señor candidato mantiene una relación cordial con su exesposa, habiendo superado las diferencias que los separaron, por lo cual olvidaron el episodio de violencia familiar y nunca se solicitó el archivo del referido expediente. 1.5.3. Existe una omisión que no es dolosa sino producto de la falta de un buen asesoramiento legal. 1.5.4. Se adjunta copia de la Resolución Nº11, que declara consentida la sentencia expedida en el Expediente Nº 01944-2005-0-2001-JR-FC-01 , sobre violencia familiar y una declaración jurada de su exesposa. 1.6. Mediante Resolución Nº 00240-2021-JEE-PIU1/ JNE, del 15 de febrero de 2021, el JEE, tomando en consideración el escrito de descargo presentado por la organización política, resolvió excluir al señor candidato, toda vez que, de su contenido se aprecia que él mismo confi rmó la omisión en su DJHV del proceso judicial recaído en el Expediente Nº 01944-2005-0-2001-JR-FC-01, justifi cando dicha omisión en un error de apreciación de los procesos que mantenía con su exesposa; en ese sentido, al haber tenido conocimiento de la sentencia emitida en el proceso judicial sobre violencia familiar del cual fue parte procesal, se encontraba en el deber de consignarla en su DJHV. Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El personero legal en su recurso de apelación, del 18 de febrero de 2021, argumentó lo siguiente: 2.1. La resolución impugnada nos causa agravio moral por contener un injusto administrativo al generar una violación al derecho constitucional de participación política, contenido en los artículos 2 y 31 de la Constitución Política del Perú. 2.2. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe interpretar las normas de modo que se respete y garantice el derecho a la participación política, limitando tal derecho conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.3. En virtud del principio de elasticidad, reconocido por nuestro ordenamiento procesal en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las normas no pueden ser un fi n en sí mismas, en consecuencia, este principio impone, a la jurisdicción electoral, el tener que exigir el cumplimiento de las formalidades solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. 2.4. De acuerdo con lo señalado en el artículo 18 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, Reglamento) 1, el JNE puede extraer información de las entidades públicas, como es el caso del Poder Judicial del Perú, y tener acceso a la información respecto a la situación jurídica de cada uno de los candidatos que participan en este proceso electoral. Con el escrito del 25 de febrero de 2021, la organización política designó como abogados a don José Felipe Villanueva Butrón y a don Fernando Arias Stella Castillo para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOSPrimero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181, el JNE tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. 1.2. El artículo 31 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en cargos de elección popular; sin embargo, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. En la Ley N. o 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el JNE, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar “ que hubieran quedado fi rmes [resaltado agregado]”. 1.4. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente: