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26 NORMAS LEGALES Martes 2 de marzo de 2021 / El Peruano 2.11. Siendo así, se colige que si bien el nomen juris que el legislador asignó a la resolución judicial que pone fi n al proceso único de ejecución es “auto fi nal”, por de fi nición constituye una “sentencia”; toda vez que la mencionada resolución judicial pone fi n a la instancia o al proceso, mediante un pronunciamiento expreso y motivado, si bien no respecto del derecho del ejecutante en tanto ya se encuentra reconocido, sí respecto de la contradicción formulada por el ejecutado, tal es así que se resuelve declarando fundada o infundada dicha contradicción, lo que fi nalmente determina si procede o no la ejecución forzada a favor del ejecutante y en perjuicio del ejecutado, estableciéndose de esta manera el derecho de las partes. Además, cabe considerar que antes de la modi fi catoria efectuada sobre el particular por el artículo único del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 de junio del 2008, el texto normativo hacía referencia expresa a la fi gura de la apelación respecto de “la sentencia”, lo que respalda la conclusión a la que se arriba respecto de la naturaleza de la resolución judicial en comento. 2.12. Así, deben entenderse los alcances del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en cuanto establece la obligación de consignar en la DJHV sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones contractuales, que hubieran quedado fi rmes (ver SN 1.6.); quedando desvirtuado así, que se trate de un caso de lesividad al principio de legalidad o tipicidad como alega el señor personero. En consecuencia, la señora candidata sí tenía la obligación de declarar el proceso único de ejecución. 2.13. La citada norma de la LOP hace referencia al término “sentencias” y resulta incuestionable que su ratio legis, es la de transparentar y dar a conocer la conducta del candidato frente a sus obligaciones contractuales por el ejemplo, como es el caso, si honra o no sus deudas. En el sistema peruano existen diferentes tipos de procesos y en todos ellos, por regla general, se emitirá un mandato judicial ya sea para procurar el reconocimiento de un derecho o para procurar la efectividad de un derecho ya reconocido. En este último escenario, es claro que el justiciable recurre al órgano judicial al tener un derecho reconocido, pero insatisfecho, de lo contrario no tendría la necesidad de recurrir a él. Esta situación evidencia, a todas luces, la conducta de la persona que se encontraba obligada a satisfacer ese derecho. 2.14. En este orden de ideas, corresponde ser desestimado también el cuarto argumento de apelación, pues lo solicitado encuentra asidero en el hecho que excluir a la señora candidata por no consignar un auto fi nal de un proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero de hace diez años y por un monto no considerable, resultaría inconstitucional; elementos que han sido previamente analizados en la presente resolución y que presentan un sustento constitucional en la medida que, nuestra Carta Magna, al regular la participación ciudadana, establece de forma categórica que los ciudadanos tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y de acuerdo a las condiciones determinadas por ley orgánica ; como correlato se establece también que tienen el derecho de ser elegidos, empero, también de acuerdo a tales condiciones ; lo que se condice con el concepto de un voto informado y auténtico (ver SN 1.2. y 1.3.) Además, amparar lo solicitado implicaría eximir a la señora candidata de la obligación prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, declarar sentencias -en los términos expuestos- por incumplimiento de obligaciones contractuales. Esto constituye un despropósito pues generaría un trato desigual no justifi cado en perjuicio de los demás candidatos y, en perjuicio del derecho de los ciudadanos a elegir de manera informada. 2.15. De lo expuesto, se desprende que la señora candidata tenía la obligación de consignar en su DJHV el auto fi nal que recayó en el proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero, donde constituyó parte ejecutada; por lo que su omisión constituye una causa de exclusión (ver SN 1.10.), la cual no ha sido enervada por ninguno de los argumentos planteados por la organización política apelante.Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la dirimencia del señor Presidente Jorge Luis Salas Arenas, y el voto en minoría de los señores magistrados Jovián Valentín Sanjinéz Salazar y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular nacional de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00085-2021-JEE-HVCA/JNE, del 6 de febrero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que excluyó a doña Luz Gladis Vila Pihue, candidata al Congreso de la República por el departamento de Huancavelica, en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021007343 HUANCAVELICAJEE HUANCAVELICA (EG.2021006739)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, 22 de febrero de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS DON JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR Y DON JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular nacional de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00085-2021-JEE-HVCA/JNE, del 6 de febrero de 2021, que excluyó a doña Luz Gladis Vila Pihue, candidata al Congreso de la República por el departamento de Huancavelica (en adelante, la señora candidata), en el marco del proceso de las Elecciones Generales 2021, emitimos el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de la señora candidata debido a que omitió declarar en su DJHV la existencia de un auto fi nal expedido en el marco de un proceso único de ejecución sobre obligación de dar suma de dinero, recaído en el Expediente Nº 00640-2011-0-1507-JP-CI-03 (en adelante, el Expediente Judicial); ello al concluir que dicho auto quedó consentido y que la candidata sí tenía conocimiento de dicho proceso, por no haber existido apelación por la parte ejecutada y haber efectuado el pago a la entidad fi nanciera de acuerdo a lo indicado por el juez en el auto fi nal —esto último a partir de la constancia de cancelación total obrante en el descargo—, respectivamente. 2. Al respecto, muy respetuosamente, debemos señalar que no compartimos la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, toda vez que, efectuada la búsqueda del expediente judicial en la Consulta de Expedientes Judiciales de la página web institucional del Poder Judicial, se advierte que, en efecto, versa sobre un proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero, que fue interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S. A. contra la señora candidata y otra persona, y que