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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MARZO DEL AÑO 2021 (02/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Martes 2 de marzo de 2021 El Peruano / 23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […] En el Reglamento1.5. Respecto a los datos de la DJHV de candidato, el literal k del artículo 17 establece: Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes, o sino las tuviera. 1.6. El artículo 18 determina lo siguiente: Los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea posible , son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas [resaltado agregado]: a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es o fi cial y corresponde a la fecha en que se registra el Formato Único de DJHV del candidato. b. La información registrada automáticamente en el Formato Único de DJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por la organización política, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica. 1.7. El artículo 19 indica: a. En el sistema informático Declara, la organización política puede incorporar datos adicionales a los registrados automáticamente. Asimismo, está permitida la incorporación de información en el apartado “comentario” o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de ellos la organización política puede hacer aclaraciones respecto de los diferentes rubros de la DJHV. b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información . En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fi nes de fi scalización. [Resaltado agregado]. 1.8. Respecto a la fi scalización de la DJHV, el artículo 22 señala: 22.1. El JNE y los JEE fi scalizan la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE. 1.9. En cuanto a la exclusión de candidatos, el artículo 48 precisa: 48.1. Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. […]En los supuestos de los numerales 48.1 y 48.2 […], la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar en su DJHV información sobre la sentencia que declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por violencia familiar, emitida en el Expediente Nº 01944-2005-0-2001-JR-FC-01 , del Primer Juzgado de Familia de Piura. 2.2. Al respecto, obra en autos la Resolución Nº 11, que declara consentida la sentencia del 31 de agosto de 2006, expedida en el referido expediente sobre violencia familiar, asimismo se veri fi ca que el propio candidato ha reconocido haber omitido la referida sentencia en su DJHV, lo cual es una causa de exclusión conforme a lo establecido en la normativa electoral (ver SN 1.3., 1.4. y 1.9.). 2.3. Respecto al derecho a la participación política y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe precisar que la omisión de información en la DJHV confi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del señor candidato sea razonable y proporcional. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que está sujeto a los parámetros y limitaciones señalados en la norma electoral (ver SN 1.3., 1.4.,1.5.,1.8. y 1.9.). 2.4. Asimismo, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 2.5. En mérito de ello, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información. 2.6. Las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 2.7. Sobre la aplicación del principio reconocido en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aducido por el recurrente, cabe precisar que el principio contemplado en el referido artículo es el de vinculación y formalidad y precisa en su segundo párrafo que las formalidades previstas son imperativas y que el Juez adecuará su exigencia al logro de los fi nes del proceso, en ese sentido –como ya se ha mencionado en los considerandos precedentes–, en el caso del JNE se prioriza la participación política con respeto de las normas electorales y las limitaciones que estas establecen; en consecuencia, el referido principio ha sido aplicado de manera adecuada. 2.8. Con relación al alegado artículo 18 del Reglamento, debe enfatizarse que, aunque el JNE tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros de las entidades públicas que esté relacionada con los candidatos, en cuanto sea posible (ver SN 1.6.), también existe el deber por parte de cada uno de ellos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las referidas entidades (ver SN 1.7.). 2.9. De lo expuesto este Supremo Tribunal Electoral considera que, en virtud de la omisión en la que ha incurrido el señor candidato, debe aplicarse las sanciones establecidas en la normativa electoral.