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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2021 (12/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 149

149 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 El Peruano / materia del video difundido, fue realizada cuando el señor candidato aún no ostentaba dicha condición. 4. Ahora bien, respecto al segundo hecho imputado al candidato, dado que el mismo versa sobre la realización de una promesa de entrega de dinero, corresponde analizar tal hecho bajo tres de los cuatro supuestos contenidos en el primer párrafo del artículo 42 de la LOP, según la clasi fi cación realizada en el considerando 2 del presente fundamento de voto. 5. Con relación al último elemento de análisis, tal es sobre si los recursos que compromete la promesa de entrega de dinero pertenecen al candidato o a la organización política, al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la posición desarrollada en la presente resolución, toda vez que, en mi opinión, el supuesto de “promesa de entregar” no requiere para su confi guración que los bienes prometidos se encuentren disponibles en el momento de la emisión de la promesa, pudiendo por ello prometerse bienes o hechos futuros con los que el señor candidato o la organización política se proyecten contar a fi n de cumplir con los ofrecimientos realizados. 6. Tal posición ha sido manifestada por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0021-2020-JNE, del 15 de enero de 2020, donde se señaló lo siguiente: 13. Respecto al último elemento, señalado en el párrafo precedente se debe precisar que, en el presente caso, por tratarse de una promesa de entrega de dinero, el supuesto de que los recursos que se utilicen deben ser del candidato o de la organización política no necesariamente deben estar referidos a bienes que se tengan en el momento de la emisión de la promesa, pues en estos casos se puede tratar de bienes o hechos futuros que el candidato o la organización política pretenda obtener a fi n de cumplir con las promesas realizadas; con relación a ello, en el caso concreto, el candidato ha ofrecido el sueldo, que a futuro él obtendría como congresista; es decir, ha ofrecido el dinero que formaría parte de sus recursos propios, obtenidos como producto del desempeño de sus labores como congresista de la República, si este resultara electo. [...] 7. De ahí que, en el presente caso, el bien prometido por parte del señor candidato es la remuneración que este percibirá como Presidente de la República, de ser electo, con lo cual se estaría condicionando indirectamente el voto de la población, dado que para el cumplimiento de la promesa de donación se requeriría que este resulte electo, con lo cual se estaría con fi gurando dicho supuesto de análisis. 8. Ahora bien, sobre el penúltimo supuesto de análisis, esto es, la forma en que se realizó la promesa de entrega de dinero, coincido con la posición desarrollada en la presente resolución, dado que las publicaciones de las declaraciones del señor candidato sobre la promesa de donación, fueron difundidas en las cuentas o fi ciales del mismo, en las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram, con lo cual se con fi gura igualmente dicho elemento de análisis. 9. Y fi nalmente, respecto a la naturaleza de la promesa de entrega de dinero, igualmente, coincido con la posición desarrollada en la presente resolución, en el sentido de que no se con fi gura dicho supuesto de análisis, en tanto, la promesa de donación de un eventual sueldo del señor candidato, de ser elegido presidente de la República, se anunció a favor de “organizaciones caritativas”, conforme a las declaraciones, con lo cual, no se identi fi ca ni a la persona o personas jurídicas directamente bene fi ciadas con tal promesa, ni tampoco a las personas naturales que pudieran resultar bene fi ciadas indirectamente, a través de los servicios brindados por las organizaciones aludidas. 10. Sobre ello, la naturaleza de la promesa a la que re fi ere el artículo 42 de la LOP, entendida como propaganda indebida en el marco de una campaña electoral, conlleva un elemento de persuasión dirigido a los electores con el propósito de in fl uenciar en su voto, y, por tanto, el contenido de la misma presenta propuestas viables o realizables en forma su fi ciente como para inclinar la percepción de los receptores del mensaje y lograr su adhesión.11. Por consiguiente, la promesa realizada en términos genéricos que no permitan individualizar a los posibles bene fi ciarios de la misma, presentaría incertidumbre respecto de su repercusión en la intención de voto, resultando indeterminado el efecto que ello pudiera generar en el electorado, con lo cual no se veri fi ca dicho elemento de análisis, y, en consecuencia, no se con fi gura la infracción señalada en el artículo 42 de la LOP. 12. Cabe precisar que, a diferencia del caso evaluado en la Resolución Nº 0021-2020-JNE, mencionada anteriormente, en el mismo se valoró positivamente la confi guración de la infracción por promesa de donación, por cuanto se veri fi có que esta tenía como destinatarios a dos instituciones, en particular, ambas reconocidas por la población por los fi nes altruistas que persiguen, lo cual infl uye en la repercusión que dicha promesa pudiera tener en toda la población que tome conocimiento de la misma y que se identi fi quen con los fi nes altruistas que persiguen dichas instituciones; mientras que, en el presente caso, no se aprecia tal identi fi cación de entidades o personas bene fi ciarias de la promesa de donación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Ángela Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00681-2021-JEE- LIC1/JNE, del 25 de febrero de 2021, que excluyó a don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, candidato a la Presidencia de la República, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 < https://dle.rae.es/promesa> 2 Aprobado con la Resolución Nº 0332-2020-JNE. 3 96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción [...] a una persona por su inconducta social [...] para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo (sic) puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión [...]. 1934342-1 Revocan resolución que declaró la exclusión de candidata a la Primera Vicepresidencia de la República por la organización política Partido Nacionalista Peruano RESOLUCIÓN Nº 0321-2021-JNE Expediente Nº EG.2021008312 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021007546)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de marzo de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edinson Huamán Chacón, personero legal titular de la organización política Partido Nacionalista Peruano (en adelante, el señor personero), en contra de la Resolución Nº 00607-2021-JEE-LIC1/JNE, del 17 de febrero de 2021, que declaró la exclusión de doña Ana María del Milagro