Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2021 (12/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 146

146 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 / El Peruano las organizaciones políticas, al momento de buscar el respaldo popular, no se encuentre in fl uida de manera determinante por el factor económico, ya que esto supondría una ventaja ilegítima. 2.3. Así, el primer párrafo del artículo 42 de la LOP contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción: i) la entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos; ii) la promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por parte de los candidatos; iii) en ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato; iv) en ambos casos (entrega o promesa de entrega), debe realizarse con recursos del candidato o de la organización política. 2.4. Para acreditar la conducta prohibida e imponer la sanción correspondiente se requiere de medios idóneos. Del mismo modo, es importante realizar una valoración del contexto en que se realiza este tipo de propaganda, y, además: i. Si el señor candidato tiene la condición de tal al momento de incurrir en la conducta prohibida (ver SN 1.3.). ii. Si el señor candidato es quien, en forma directa o a través de terceros, por su mandato, realiza el ofrecimiento (promesa) o entrega. iii. Si lo ofrecido (prometido) o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículo publicitario. Primer hecho: Entrega de dinero a modo de donaciones 2.5. Se atribuye al señor candidato haber entregado dinero (50 % de su sueldo), bajo la modalidad de donaciones, para ayudar a gente necesitada. Esto, a raíz de sus declaraciones en un programa televisivo, cuyo video luego fue difundido en sus cuentas de redes sociales. 2.6. En ese sentido, corresponde evaluar si concurren los supuestos de hecho señalados en el considerando 2.3. de la presente resolución. 2.7. La entrevista en el programa televisivo se realizó el 19 de diciembre de 2020 −fecha en la que el señor candidato aún no ostentaba dicha condición −, y el video que la contiene fue difundido públicamente en las redes sociales el 2 de enero de 2021, esto es, cuando ya tenía la condición de candidato. 2.8. De la revisión del video propalado no se observa la entrega de dinero a favor de alguna persona natural o jurídica en especí fi co, sino que se trata de declaraciones que realiza el señor candidato acerca de su responsabilidad social como empresario. En ese contexto, lo que indica el señor candidato es que una parte de sus ingresos la reinvierte en sus empresas y la otra parte la dona para ayudar a las personas. Es más, indica que esta acción la realiza desde los 19 años hasta la actualidad. 2.9. Siendo así, no se acredita con medios probatorios idóneos que el señor candidato haya efectuado la entrega directa o indirecta de dinero de su patrimonio (como donaciones) con la fi nalidad de realizar propaganda política prohibida, sino que sus declaraciones se llevaron a cabo en un contexto diferente al que le atribuyó el JEE para sancionarlo con la exclusión. 2.10. De ahí que corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto a este hecho. Segundo hecho: Promesa de entrega de dinero2.11. Se atribuye al señor candidato la promesa de entrega de dinero, esto es, la donación de todo el sueldo que gane cuando sea presidente de la República a favor de organizaciones caritativas, publicidad que fue difundida en sus cuentas de redes sociales y realizada el 16 de enero de 2021, esto es, cuando don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla ya ostentaba la condición de candidato.2.12. Es pertinente señalar que el procedimiento vinculado a las conductas prohibidas previstas en el artículo 42 de la LOP es de naturaleza sancionadora. Siendo así, dicho procedimiento debe observar, entre otros, el principio de tipicidad, esto es, que las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones. 2.13. Del mismo modo, al tratarse de un procedimiento sancionador, la conducta prohibida atribuida al señor candidato debe encontrarse debidamente acreditada con medios probatorios idóneos, que nos lleven a la convicción de que la acción cuestionada con fi gura la infracción alegada. 2.14. Corresponde así analizar los elementos mencionados en el considerando 2.3. de la presente resolución, a fi n de determinar si el hecho atribuido al señor candidato se circunscribe a la conducta prohibida prevista en el artículo 42 de la LOP: i. La promesa de entrega de dinero: Entendida como la “expresión de voluntad de dar a alguien o hacer por él algo” 1, en el marco de una propaganda electoral, debe dirigirse a un potencial universo de electores, debidamente identi fi cados o identi fi cables, quienes, a partir de dicha promesa, resulten persuadidos para votar por el candidato. En este caso, la promesa de donación de un eventual sueldo del señor candidato, de ser elegido presidente de la República, a favor de “organizaciones caritativas”, no se encuentra dirigida a un público objetivo, identi fi cado o identi fi cable, así como tampoco hay precisión del destinatario o bene fi ciario de dicha promesa. De ahí que no puede acreditarse la persuasión para que un potencial electorado vote por el señor candidato ni tampoco pueden establecerse situaciones conexas a la referida conducta que vincule a un determinado grupo humano habilitado para ejercer el derecho de sufragio. ii. La conducta debe realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato: De la visualización de las publicaciones atribuidas al señor candidato sobre la promesa de donación de un sueldo que recibiría en caso de ser elegido presidente de la República, se advierte que aquellas fueron difundidas en sus cuentas o fi ciales de las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram, cuya titularidad no fue negada por el señor candidato. iii. La promesa de entrega de dinero debe provenir de los recursos del candidato o de la organización política: El presente caso se trata de un anuncio a futuro, impreciso e incierto, puesto que el dinero prometido por el señor candidato para la mencionada donación no es real ni cierto, sino que está condicionado a que sea elegido, posteriormente, como presidente de la República. Así, se advierte que no se trata de recursos que el señor candidato, actualmente, pueda disponer, o que formen parte de su esfera patrimonial real ni actual, lo cual puede constituir una falta de orden ético, pero no puede constituir un motivo para que sea sancionado con la exclusión del proceso electoral. En ese sentido, no podría establecerse una sanción a partir de un supuesto condicional −presunto patrimonio adquirido a futuro de resultar electo como presidente de la República–, puesto que, de acuerdo con lo regulado expresa y taxativamente en el artículo 42 de la LOP (ver SN 1.2.) y en el artículo 18 del Reglamento (ver SN 1.4.), los recursos deben ser del señor candidato. 2.15. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el segundo hecho atribuido al señor candidato (promesa de entrega de dinero) tampoco se con fi gura como una infracción señalada en el artículo 42 de la LOP. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los fundamentos adicionales de los señores magistrados Jorge Luis Salas Arenas, Luis Carlos Arce Córdova y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVEDeclarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Diana Ángela Masamoto Rivas,