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147 NORMAS LEGALES Viernes 12 de marzo de 2021 El Peruano / personera legal de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00681-2021-JEE-LIC1/JNE, del 25 de febrero de 2021, que excluyó a don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, candidato a la Presidencia de la República, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº EG.2021008367 LIMAJEE LIMA CENTRO 1 (EG.2021007759)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de marzo de dos mil veintiunoEL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En la presente causa comparto la posición mayoritariamente expuesta y adiciono fundamentos en los siguientes términos. CONSIDERANDOS1. El artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que: Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política. [...]En caso de que el bien entregado supere las dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente [resaltado agregado]. 2. El Reglamento para la fi scalización y procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre conducta prohibida en propaganda electoral (en adelante, Reglamento) 2, determina en sus artículos 8 y 18 lo siguiente: Artículo 8.- Conductas prohibidas en la propaganda electoral Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política: [...]b. Promesa de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes. Artículo 18.- Imposición de sanción de exclusión inmediataEn caso de que la entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidatos o de la organización política, supere las dos (2) UIT, el JEE procede a determinar la existencia de una infracción y, de ser el caso, impone la sanción de exclusión inmediata del candidato siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 16 del presente reglamento [resaltado agregado]. Solo la resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. Contra lo resuelto sobre el recurso de apelación no procede la interposición de recurso impugnatorio. 3. De lo normado se advierte una insu fi ciente especi fi cidad en la regulación que tiene que ver con el supuesto de la “promesa”, al punto que podría extenderse a cualquier tipo de anuncio de colaboración, de aviso de entrega de un óbolo u otra conducta similar que, aunque fuera neutra o inofensiva podría interpretarse dentro de los alcances de la prohibición merecedora de sanción. 4. Es de resaltar que el quinto párrafo del artículo 42 de la LOP, textualmente, ha circunscrito (tipi fi cado) la conducta de entrega de dádiva (dinero u objetos) por encima de las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias para ser pasible de la sanción directa de exclusión; pero el legislador no ha previsto en la indicada ley el supuesto de promesa de entrega con aquel límite u otro parámetro por lo que la inespeci fi cidad convierte el proceder de “ofrecimiento” en legalmente atípico y por tanto no puede ser susceptible de la sanción establecida expresamente para la “entrega”. 5. Al momento de dictarse el contenido del primer párrafo del artículo 18 de la Resolución Nº 0332-2020-JNE, que es una disposición reglamentaria, se debió tener en cuenta el sentido básico del fundamento 96 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 8 de julio de 2020 (Caso Petro Urrego vs Colombia) 3, que se pronuncia sobre el contenido del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. El derecho sancionador, en general se rige por los mismos principios del derecho penal, uno de los cuales es el de tipicidad; no se puede extender el supuesto generador de castigo por interpretación, ni un reglamento puede modi fi car los límites señalados de modo claro y expreso por la ley de la materia. 7. Ninguna norma de inferior rango puede modi fi car, y menos aún agravar, los supuestos de sanción que establece de modo especí fi co la ley fuente. 8. La atipicidad constatada en este caso vale para todos los supuestos similares cualquiera que fuera el candidato/a, criterio que debe ser tomado en cuenta en el análisis jurídico que deben efectuar todos los órganos del sistema electoral en el marco de sus competencias, para pronunciarse sobre su pertinencia o impertinencia, tanto por la observancia de los dictados de la referida Convención Americana, como por la aplicación material de la estrictez de la tipicidad sancionatoria de pací fi ca aceptación en el ámbito nacional, como ya se ha señalado en los acápites anteriores. 9. En tanto persista la atipicidad puesta de mani fi esto, queda inhabilitada la imposición de la exclusión como punición en estos casos (“promesa”), que de aplicarse devendría cuando menos, en un acto extralimitado de poder. 10. Corresponde al Parlamento Nacional hacer las razonables modi fi caciones en esta materia en la LOP, dentro del marco del artículo 23 de la citada Convención que el Perú ha suscrito, para evitar excesos y las consecuentes responsabilidades, por lo que advertido el vacío se deberá cursar el o fi cio correspondiente al Congreso de la República para que de fi na lo pertinente. SS.SALAS ARENAS Vargas Huamán Secretaria general