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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2021 (18/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Jueves 18 de marzo de 2021 / El Peruano ha transgredido, en perjuicio de la municipalidad, la prohibición de que un familiar del regidor o alcalde contrate con dicha entidad; mientras que, respecto a la causal de restricciones de contratación, se pretende determinar si se ha transgredido, en perjuicio de la entidad edil, la prohibición de que el alcalde o regidor contraten directa o indirectamente con aquella. 2.6. Atendiendo a ello, en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV de la LPAG (ver SN 1.4.), el Concejo Municipal estaba facultado a veri fi car, por todos los medios disponibles, la verdad de los hechos que le fueron propuestos por el señor regidor y el señor alcalde, sin que ello signi fi que una sustitución del deber probatorio que corresponde a aquellos. Pero además, en estricta observancia de la norma en comento, el concejo edil estaba obligado a ejercer dicha facultad porque el pronunciamiento que iba a emitir en el caso concreto involucraba también al interés público, propiamente, al interés resguardado con las causales de vacancia señaladas en el párrafo anterior. Dicha obligación se corrobora con el principio de impulso de o fi cio establecido en el numeral 1.3 del inciso 1 del artículo IV de la LPAG (ver SN 1.4.). 2.7. Refuerza esta posición, el artículo 235 de la propia LPAG (ver SN 1.5.), que impone a la administración, en este caso, el Concejo Municipal, a que solo pueda prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de estas . Lo que no ocurrió en el presente caso, pues este determinó, sin sustento legal alguno, que las pruebas presentadas el 23 de setiembre de 2020, por el señor regidor, debían ser remitidas al procurador municipal. 2.8. En todo caso, el hecho de indicar que existe una denuncia penal previa y que tales documentos deban ser remitidos al órgano jurisdiccional correspondiente no enerva de modo alguno que los medios de prueba puedan ser evaluados para efectos de dilucidar la vacancia bajo análisis, por lo que, el acta de sesión extraordinaria ha transgredido el principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del inciso 1 del artículo IV de la LPAG y el artículo 235 de dicho dispositivo legal, así como el debido proceso que ampara al señor regidor. Medios probatorios materia de tacha2.9. Por otro lado, mediante su escrito de descargos, el señor alcalde formuló tachas en contra de los documentos descritos en los numerales 6.20, 6.21 y 6.22 de la solicitud de vacancia. Estas tachas fueron evaluadas, votadas y amparadas por la sesión de concejo materia de apelación mediante el Acuerdo Nº 013-2020. 2.10. Al respecto, se debe precisar que la LPAG o la LOM no regulan de manera especí fi ca el instrumento legal de la “tacha”, como sí lo hace el CPC. Aquella falta de regulación, no puede ser óbice para denegar su aplicación como un medio para cuestionar la pertinencia, oportunidad, legalidad de su obtención u otras características de los medios de prueba ofrecidos por las partes. 2.11. Por ello, en aplicación de la primera disposición complementaria fi nal del CPC (ver SN 1.7.), son aplicables al caso concreto, las normas contenidas en dicho dispositivo legal, referidas a la tacha, máxime, si su aplicación es compatible con la naturaleza del proceso de vacancia. 2.12. En ese sentido, el artículo 301 del CPC (ver SN 1.6.) contempla que la tacha debe ser absuelta por la parte que presentó el medio de prueba, de la misma manera, en el mismo plazo y anexándose los medios probatorios correspondientes respecto de la parte que formuló aquella tacha. Ello, en aras de promover la imparcialidad de la autoridad que resuelve, y la igualdad de las partes. 2.13. No obstante, en el caso concreto, no obra medio de prueba alguno que acredite que el Concejo Municipal notifi có al señor regidor con los descargos del señor alcalde, que contenían las tachas formuladas; tampoco se ha acreditado que el concejo edil hubiera conferido un plazo prudente al señor regidor para que las absuelva con los medios de prueba que estime pertinentes, lo que constituye una evidente transgresión al artículo 301 del CPC y al debido proceso. 2.14. Conforme a lo expuesto hasta aquí, respecto a la falta de valoración de los medios probatorios presentados por el señor regidor, el 23 de setiembre de 2020, y respecto a la omisión de conferirle un plazo prudente para que absuelva las tachas formuladas por el señor alcalde, se ha evidenciado, además del incumplimiento normativo, la transgresión al debido proceso en perjuicio del señor regidor. 2.15. Por lo expuesto, se puede concluir que el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 09-2020, del 23 de setiembre de 2020, adolece de vicios de nulidad insubsanable, por lo que, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la mencionada Sesión Extraordinaria de Concejo. Asimismo, debe disponerse que el Concejo Provincial de Coronel Portillo traslade el referido escrito y sus anexos al señor alcalde a fi n de que este pueda ejercer su derecho de defensa, y en el eventual caso que interponga alguna cuestión probatoria, esta deberá, a su vez, ser trasladada al señor regidor, para que absuelva lo pertinente. 2.16. De igual modo, el referido concejo edil deberá conceder al señor regidor, el plazo no menor de cinco (5) días hábiles , para efectos de absolver las tachas formuladas en su contra, respecto a los documentos descritos en los numerales 6.20, 6.21 y 6.22 de la solicitud de vacancia, con los medios de prueba idóneos, su fi cientes y/o técnicos (periciales), que estime pertinentes. 2.17. Una vez recabados los medios de defensa y medios probatorios antes expuestos, deberán ser puestos en conocimiento de los miembros del Concejo Municipal, para luego convocar a una nueva sesión extraordinaria en la que se evalúe el proceso de vacancia seguido en contra del señor alcalde, conforme a las reglas establecidas en la LOM y en la LPAG. 2.18. Se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULO LO ACTUADO hasta la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 09-2020, del 23 de setiembre de 2020, que resolvió: i) remitir al Procurador Público Municipal el escrito Nº 5 y anexos, presentados por don José Alfredo Cárdenas Núñez, regidor del Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, a efectos que lo integre al Expediente de la investigación penal iniciada, ii) tachar los medios probatorios descritos en los numerales 6.20, 6.21 y 6.22 de la solicitud de vacancia contra don Segundo Leónidas Pérez Collazos, alcalde de la referida comuna, y iii) rechazar la mencionada solicitud por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, a fi n de que, previamente a la convocatoria de una nueva sesión extraordinaria de concejo para dilucidar la vacancia en contra de don Segundo Leónidas Pérez Collazos, alcalde de dicha comuna: i) traslade el escrito presentado, el 23 de setiembre de 2020, y sus anexos, al referido burgomaestre, a fi n de que este pueda ejercer su derecho de defensa, y en el eventual caso que interponga alguna cuestión probatoria, esta deberá, a su vez, ser trasladada al señor regidor, para que absuelva lo pertinente; asimismo, ii) conceda al solicitante de la vacancia, don José Alfredo Cárdenas Núñez, el plazo no menor de cinco (5) días hábiles, para efectos de absolver las tachas formuladas en contra de los medios probatorios descritos en los numerales 6.20, 6.21 y 6.22 de su solicitud de