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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2021 (07/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Viernes 7 de mayo de 2021 / El Peruano mismo grupo consolidable, ni los activos que hayan sido detraídos del patrimonio efectivo del grupo consolidable. b) Calcular el porcentaje del total de los activos que no corresponde a aquellos generados por operaciones realizadas entre empresas del conglomerado que pertenecen al mismo grupo consolidable ni a activos que hayan sido detraídos del patrimonio efectivo del grupo consolidable. Aplicar el porcentaje antes calculado a la suma del capital pagado, reservas legales y facultativas, prima suplementaria de capital, y utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso sobre las cuales existan compromisos de capitalización de los órganos societarios correspondientes, deduciéndole las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso.” 4. Incorporar el numeral 5 en el literal C del artículo 10° “Cálculo del patrimonio efectivo del grupo fi nanciero” de acuerdo con el siguiente texto: “5. La porción de la diferencia del patrimonio efectivo consolidado respecto al requerimiento patrimonial consolidado que proviene de cualquier elemento patrimonial o deuda subordinada que no corresponda a tenedores de participaciones controladoras de las empresas integrantes del grupo fi nanciero que estén sujetas a capital regulatorio en función al riesgo. Dicha porción corresponderá a la suma de a) y b). a) La suma de los montos deducidos para ambos grupos consolidables calculados según lo establecido en el numeral 5 del literal C del artículo 6°. b) En caso haya empresas de alguno de los grupos consolidables por las que no se haya determinado las deducciones señaladas en a), que se encuentren sujetas a capital regulatorio en función al riesgo y que aporten al patrimonio efectivo consolidado del grupo fi nanciero cualquier elemento patrimonial o deuda subordinada que no corresponda a tenedores de participaciones controladoras; las deducciones calculadas bajo el mismo procedimiento indicado en el numeral 5 del literal C del artículo 6° por cada una de estas empresas.” 5. Sustituir el artículo 12° “Dé fi cit con relación al requerimiento patrimonial” por lo siguiente: “Cuando un grupo consolidable o el grupo fi nanciero presente dé fi cit patrimonial respecto del mínimo requerido en los artículos 5° ó 9° anteriores, respectivamente, la empresa supervisada responsable de la remisión de información, de acuerdo con el artículo 21° del presente Reglamento, deberá comunicar inmediatamente tal situación a esta Superintendencia y deberá presentar para su aprobación un plan de adecuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del presente Reglamento en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario siguientes a la fecha de cierre del trimestre en que se registró el dé fi cit, salvo que este sea el cuarto trimestre en cuyo caso el plazo máximo será cincuenta (50) días calendario. Cuando el dé fi cit sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) del mínimo requerido en los artículos 5° ó 9° del presente Reglamento, las empresas supervisadas pertenecientes al grupo consolidable o grupo fi nanciero al cual corresponda el dé fi cit deberán someter a la autorización previa de la Superintendencia la distribución de sus utilidades. Asimismo, en caso dicho dé fi cit resulte superior al límite antes mencionado, las empresas supervisadas pertenecientes al grupo consolidable o grupo fi nanciero al cual corresponda el dé fi cit deberán destinar la totalidad de las utilidades netas a la capitalización para superar el dé fi cit.” 6. Sustituir el artículo 14° “Límite de concentración al fi nanciamiento aplicable al grupo consolidable del sistema fi nanciero” de acuerdo con el siguiente texto: “El total de fi nanciamientos que las empresas del grupo consolidable del sistema fi nanciero concedan a favor de una misma persona natural, persona jurídica o ente jurídico, o grupo de personas naturales, personas jurídicas o entes jurídicos que representen riesgo único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de dicho grupo consolidable. Cuando un fi nanciamiento cuente con garantías o instrumentos aplicables para la sustitución de contraparte a que se re fi ere el artículo 212° de la Ley General, el límite de concentración se computará en función al emisor de dicha garantía o instrumento y por el importe de la porción sustituida del fi nanciamiento. Asimismo, el total de fi nanciamientos mencionado en el primer párrafo debe sujetarse a los siguientes sub-límites, computados sobre patrimonio efectivo de dicho grupo consolidable: 1) El total de fi nanciamientos otorgados a una persona natural o persona jurídica o ente jurídico que no pertenezca al sistema fi nanciero no puede exceder del límite de veinte por ciento (20%). Dicho límite podrá ser extendido hasta el equivalente al treinta por ciento (30%), siempre que cuando menos una cantidad equivalente al exceso sobre dicho límite corresponda a operaciones de arrendamiento fi nanciero o se cuente con las garantías contempladas en el artículo 209 y en los numerales 1 y 2 del artículo 211 de la Ley General, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que reglamenta dichos artículos. 2) El total de fi nanciamientos otorgados a una empresa del sistema fi nanciero, incluidos los depósitos efectuados en ella; sumados a los avales, fi anzas y otras garantías que se haya recibido de dicha empresa hasta por el monto del fi nanciamiento que se haya sustituido; no puede exceder del diez por ciento (10%) si se trata de una institución no sujeta a supervisión por organismos similares a la Superintendencia y del treinta por ciento (30%) si se trata de una entidad supervisada por la Superintendencia, por organismos similares a ella, o si son bancos del exterior de primera categoría. El sub-límite de treinta por ciento (30%) del numeral 2) y consecuentemente el límite total de treinta por ciento (30%) podrán extenderse a cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo del grupo consolidable cuando el exceso esté representado por cartas de crédito recibidas de empresas del sistema fi nanciero del país o del exterior. No se considerarán para efectos de límites las exposiciones frente a empresas del sistema fi nanciero del país o del exterior producto de cartas de crédito pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos –ALADI.” 7. Modi fi car el primer párrafo del artículo 17° “Exceso de Límites” de acuerdo con el siguiente texto: “En caso el grupo consolidable presente exceso sobre los límites señalados en el presente Capítulo, la empresa responsable de la remisión de información comunicará a esta Superintendencia dicha situación de manera inmediata y deberá presentar para su aprobación un plan de adecuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del presente Reglamento en un plazo no mayor de cuarenta (40) días calendario siguientes a la fecha de cierre del trimestre en que se registró el exceso, salvo que este sea el cuarto trimestre en cuyo caso el plazo máximo será cincuenta (50) días calendario.” 8. Incorporar el literal f en el artículo 18° “Planes de Adecuación” de acuerdo con el siguiente texto: “f. El plan deberá ser aprobado por el Directorio y fi rmado por el Gerente General y el Contador General de la empresa responsable de la remisión de información. 9. Sustituir el encabezado del primer párrafo del Artículo 19° “Medidas prudenciales adicionales”, por lo siguiente: “Con el propósito de mitigar la exposición a los riesgos que enfrentan los grupos consolidables y reforzar la efectividad de la supervisión consolidada, la Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas la adopción de las siguientes medidas prudenciales:”