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58 NORMAS LEGALES Viernes 7 de mayo de 2021 / El Peruano que le permita inscribir oportunamente un nuevo Consejo Directivo, una vez cesado en sus funciones el anterior, más aún si la falta de esta inscripción ocasiona la ine fi cacia de sus actos y que los pagos de las indemnizaciones y la gestión de los reembolsos ante COFIDE23 no puedan realizarse. Pese a lo cual, no lo hizo, denotando que fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y, por lo tanto, administrativamente responsable por esta conducta; II. De la evaluación de los descargos Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 724, el numeral 24.225 del artículo 24 y el numeral 25.1426 del artículo 25 del Reglamento AFOCAT, la representación de las AFOCAT solo puede recaer en aquellas personas cuyos poderes se encuentren debidamente inscritos y vigentes en Registros Públicos; Que, en el caso, el señor Blanco presentó descargos al OIPAS y al IFI (Cartas S/N del 31.08.2020 y 03.02.2021), sin adjuntar sus poderes, debidamente inscritos. Por ello, se realizó la consulta en línea de la Partida Registral de la AFOCAT N° 50093734, veri fi cándose que su representación carecía de inscripción en dicha Partida, concluyéndose que no tenía facultades para actuar en nombre de la AFOCAT frente a autoridades administrativas; Que, posteriormente, mediante C arta S/N del 05.04.2021, el señor Blanco remitió la copia de dicha Partida Registral debidamente actualizada, en la cual se aprecia que, a través de la Asamblea Universal del 04.02.2020, se eligió al Consejo Directivo de la AFOCAT (periodo 04.02.2020 - 03.02.2025), presidido por el referido señor; Que, en atención a ello, resulta pertinente evaluar los argumentos presentados por el señor Blanco, a fi n de verifi car si corresponden estimarlos: - El Consejo Directivo elegido en la Asamblea Eleccionaria del 19.07.2019 no pudo ser inscrito en Registros Públicos, porque fue electo de manera irregular Que, reiteramos que, los numerales 30.2 y 30.3 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT disponen que, cuando el Consejo Directivo de una AFOCAT cesa en sus funciones, la AFOCAT debe proceder a inscribir su reemplazo en los Registros Públicos; Que, en ese sentido, se veri fi có que (i) el Consejo Directivo elegido en la Asamblea Eleccionaria del 19.07.2019 no fue inscrito en Registro Públicos, y (ii) los procedimientos registrales iniciados para su inscripción por el señor Romero mediante Títulos N° 2019-1809596 y N° 2020-220066, concluyeron por desistimiento presentado el 29.01.2020, y la tacha del 25.11.2020, respectivamente. Esta situación registral demostró que, en dichas fechas, la AFOCAT careció de representación, permaneciendo sin inscribir a nuevo su Consejo Directivo en Registros Públicos; Que, en lo que respecta a la denuncia penal formulada ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura y la demanda interpuesta ante el Primer Juzgado Civil de Huaura, son procesos judiciales en trámite, cuyos pronunciamientos carecen de conexión con los aspectos controvertidos en el presente PAS, por lo que no resultan vinculantes; Que, por consiguiente, este extremo de los descargos debe ser desestimado; - Se encontraba pendiente de inscripción el Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020 Que, la observación de la solicitud de inscripción del Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020 por los Registros Públicos, no fue superada hasta 31.03.202127 y la solicitud de prórroga de ciento ochenta (180) días para cumplir con esta inscripción28, lo único que demuestran es que la AFOCAT permaneció sin inscribir los mandatos de su Consejo de Directivo, vulnerando lo dispuesto en los numerales 30.3 y 30.2 del artículo 30 del citado cuerpo reglamentario; Que, por consiguiente, este extremo de los descargos debe ser desestimado; - Solicitó la suspensión del PASQue, con relación a la solicitud de suspensión del PAS, sustentada en el numeral 5 del artículo 255 del TUO LPAG y el numeral 2.2.1 del inciso 2 del artículo 26 del RIS 29, cabe indicar que, en función del principio de verdad material30, el cual dispone que es deber de las autoridades veri fi car plenamente los hechos que motivan sus decisiones, más allá de toda duda razonable 31, se ha constatado que la infracción atribuida a la AFOCAT, consistente en no inscribir en los Registros Públicos los mandatos de su Consejo Directivo, se materializó; Que, en ese sentido, tal como ha sido señalado en el acápite “De la comisión de la infracción” de la presente Resolución, a través de la información registral proporcionada por la AFOCAT y la obtenida por la Superintendencia a enero 2020 y actualizada al 31.03.202132, se ha acreditado que la AFOCAT careció de Consejo Directivo inscrito en los Registros Públicos desde julio 2019, vulnerando lo dispuesto en los numerales 30.3 y 30.2 del artículo 30 del Reglamento AFOCAT, e incurriendo en la comisión de la infracción muy grave imputada. De ahí que, contándose con los elementos necesarios para resolver el PAS, como son la sufi ciencia de los medios probatorios recabados, atribución de responsabilidad objetiva, tipo infractor y sanción vigente, la realización de actuaciones complementarias carece de asidero legal; Que, adicionalmente, en virtud del principio de legalidad33, la Superintendencia está en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en las citadas disposiciones del Reglamento AFOCAT, las cuales establecen que, cuando el Consejo Directivo de una AFOCAT haya cesado en sus funciones, esta deberá inscribir su reemplazo en Registros Públicos, bajo sanción de cancelar su inscripción en el Registro AFOCAT; Que, por consiguiente, este extremo de los descargos debe ser desestimado; - Se ha inscrito en Registros Públicos al Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020 Que, de la evaluación de los argumentos de defensa y medios probatorios presentados por la AFOCAT mediante Carta S/N del 05.04.2021, se constata que ha inscrito al Consejo Directivo elegido en la Asamblea Universal del 04.02.2020; por lo que corresponde analizar si esta situación permite eximir o atenuar la responsabilidad imputada. En ese sentido, derivamos su análisis a los acápites “De los eximentes de responsabilidad” y “De la graduación de la sanción” de la presente Resolución, respectivamente Que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 255 del TUO LPAG, se concluye determinando la existencia de la infracción imputada; III. De los eximentes de responsabilidadQue, el literal f) del artículo 16 del RIS 34, concordante con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO LPAG 35 y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 134936, establecen que la procedencia de la condición eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria está sujeta a que concurran conjuntamente los siguientes elementos producidos antes de la noti fi cación de imputación de cargos: - La infracción debe ser reconocida de forma expresa y por escrito. - La conducta infractora y sus efectos deben haber sido subsanados integralmente. - La subsanación debe haber sido producto de la voluntad del agente infractor, y no de una orden imperativa. - Solo aplica para las infracciones leves e inmateriales que no causen perjuicios concretos y signi fi cativos a los usuarios o al mercado. - No aplica para reincidentes. Que, en el caso, se ha veri fi cado que (i) la AFOCAT ha inscrito a su Consejo Directivo de manera posterior al inicio del presente PAS (13.08.2020), y (ii) la infracción imputada se encuentra cali fi cada como muy grave, por lo que no corresponde aplicar la condición eximente de responsabilidad bajo análisis; Que, por consiguiente, este extremo de los descargos debe ser desestimado;