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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2021 (28/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 73

73 NORMAS LEGALES Viernes 28 de mayo de 2021 El Peruano / 1.3. El artículo 24 señala: […] En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:[…] 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. En el TUO de la LPAG 1.4. El artículo 11 precisa lo siguiente: 11.1. Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2. La nulidad de o fi cio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo. 11.3. La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad mani fi esta, cuando sea conocida por el superior jerárquico. 1.5. El artículo 223 indica lo siguiente: El error en la cali fi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC) 1.6. El artículo 176 señala que: El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver al grado. Los jueces solo declararán de o fi cio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.7. Este Supremo Tribunal, en los considerandos 4 y 5 de la Resolución Nº 0181-2020-JNE, del 14 de julio de 2020, recaída en el Expediente Nº JNE.2020028451, indicó lo siguiente: 4. Asimismo, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, que es el correspondiente concejo municipal, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, que es el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 5. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 1.8. Los considerandos 5 y 6 de la Resolución Nº 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, recaídos en el Expediente Nº J-2017-00414-A01, precisaron: 5. Conforme se señaló en la Resolución Nº 464-2009- JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. 6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a fi nes, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. En el Reglamento 1.9. Acorde a lo dispuesto en el artículo 16, todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, por lo que se debe solicitar la apertura de estas. Así, en caso de que no la soliciten, se entenderán por noti fi cados a través de su publicación en el portal institucional del JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El Concejo Distrital de Chocope declaró la vacancia de los señores regidores, conforme se advierte en el Acuerdo de Concejo, debido a su inconcurrencia injusti fi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas (ver SN 1.1.), para lo cual se remitieron los actuados en dicho procedimiento a este organismo electoral, a fi n de dejar sin efecto las credenciales que les fueras otorgadas y se convoque a los candidatos no proclamados. 2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.2.), el JNE actúa como órgano de segunda instancia en los casos de vacancia y suspensión del cargo de alcalde o regidor declarada por el correspondiente concejo municipal. Dicha decisión, por cierto, debe ser adoptada en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa noti fi cación al afectado, y deberá ser formalizada en un acuerdo municipal. Sobre el pedido de nulidad presentado por don Edmundo Alejandro Pereda Yglesias 2.3. En el caso de autos, don Edmundo Alejandro Pereda Yglesias, solicita que este Supremo Tribunal Electoral declare la nulidad del proceso de vacancia seguido en su contra, cuestionando, entre otros, que no se le noti fi có la Resolución Nº 0590-2020-JNE, la convocatoria a la sesión extraordinaria y la solicitud de vacancia formulada en su contra. 2.4. Al respecto, y en aplicación de las precitadas normas −en particular, conforme al artículo 11 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4) −, se debe precisar que los pedidos de nulidad de los actos de orden administrativo deben ser interpuestos por quien se considere afectado, a través de un recurso de reconsideración o apelación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Por el contrario, el pedido de nulidad fue interpuesto de forma directa, es decir, como un remedio procesal y no como una pretensión dentro de un medio impugnatorio previamente regulado, y peor aún, ante un órgano distinto al llamado a dilucidar su controversia, lo cual no se ajusta al procedimiento legalmente establecido por la LOM. 2.5. Asimismo, el citado pedido tampoco constituye un pedido de nulidad de o fi cio, pues no se condice con su naturaleza, ya que dicho remedio está reservado para ser aplicado a posibles actos irregulares de carácter insubsanable −conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 176 del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación