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112 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / 3. […] este Tribunal tiene establecido que el derecho a la instancia plural es un derecho fundamental de confi guración legal, es decir, corresponde al legislador el crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se debe [ sic] cumplir para que estos sean admitidos […]. 5. A estos efectos la exigencia de fundamentación del recurso de apelación es, como ha quedado dicho, una manifestación de delimitación legislativa del contenido del derecho, es decir, es una exigencia que se encuentra justifi cada. Por tanto, el rechazo del recurso de apelación por falta de fundamentación y con ello la denegatoria del mismo […] no constituye una violación del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia [resaltado agregado]. 1.8. En el Expediente N° 05019-2009-PHC/TC no solo se recogió la postura citada anteriormente, sino que determinó lo siguiente: 4. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador , para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. […] 7 .… este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, pues la denegatoria del recurso de apelación por parte del juez emplazado tuvo en consideración que el accionante no cumplió con fundamentar su recurso de apelación dentro del plazo legalmente previsto, actuación judicial que, a criterio de este Tribunal, no ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los recursos alegado por el recurrente [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. En el considerando 4 del Auto N° 1, recaído en el Expediente N° J-2017-00319-Q01, se precisó: 4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe recordar que, en reiteradas oportunidades, ha precisado que la cali fi cación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son parte de su competencia exclusiva, de modo que, ante la formulación de dicho medio impugnatorio, la instancia municipal tiene el deber funcional de remitir los actuados pertinentes a este órgano colegiado para que proceda conforme a sus atribuciones, véase por ejemplo los Expedientes N° J-2015-00361-Q01 y N° J-2015-00071-A01. 1.10. Este Supremo Tribunal indicó lo siguiente en el considerando 4 de la Resolución N° 0181-2020-JNE, del 14 de julio de 2020, recaída en el Expediente N.º JNE.2020028451: 4. Asimismo, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, que es el correspondiente concejo municipal, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, que es el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 5. De igual modo, se ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativo. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 1.11. Los considerandos 5 y 6 de la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, recaído en el Expediente N° J-2017-00414-A01, precisaron:5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009- JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas. 6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario o fi cial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas a fi nes, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 16 prescribe: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas […] únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, [debiendo] solicitar la apertura de [las mismas, así] en caso [de que] no la soliciten, se entenderán por noti fi cados, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de fondo, es menester evaluar el recurso impugnatorio en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, el cual desaprobó la solicitud de vacancia formulada por el señor recurrente. 2.2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.), el Jurado Nacional de Elecciones actúa como órgano de segunda instancia en los procedimientos de vacancia y suspensión del cargo de alcalde o regidor declarada por el correspondiente concejo municipal. Dicha decisión, por cierto, debe ser adoptada en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado, y deberá ser formalizada en un acuerdo municipal. 2.3. Conforme al criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.10. y 1.11.), se debe destacar la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. De este modo, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y, especí fi camente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. Mientras que, en su etapa jurisdiccional —es decir, en segunda instancia—, resulta aplicable la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE), así como sus normas a fi nes, y, de manera supletoria, las disposiciones del CPC. 2.4. Ahora bien, el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que el recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal y, además, establece que el concejo municipal elevará los actuados en el término de tres (3) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones. 2.5. Sobre el particular, se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia señalada por este Supremo Tribunal