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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (10/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / c. “Existe interés directo para que efectúe el pago del préstamo personal realizado a su primo don Nelson Escudero”. d. El señor alcalde “con la fi nalidad de apropiarse para otro, de la suma de S/7 466.50 (soles), llegó a coordinar el motivo del servicio, horas de alquiler y monto de factura con don Nelson Escudero, es así que este le solicitó a su esposa doña Jheni Maribel López Alfaro que emita una factura electrónica de ESCSA, por 33.94 horas de alquiler de rodillo (…) a sabiendas que los trabajos de compactación en la obra fueron realizados por un rodillo de propiedad de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres”. e. El señor alcalde, “aprovechando su relación funcional, habría dispuesto a sus funcionarios que confeccionaran y/o prefabricaran instrumentos públicos que justi fi quen el pago de alquiler de rodillo, entre ellos, el Comprobante de Pago N° 008-OB.Arica, del 8 de marzo de 2019, a nombre de ESCSA, por la suma de S/7 466.80”. f. Existe un con fl icto de intereses del señor alcalde “al privilegiar el interés personal frente al interés público, es decir, simular un contrato en favor de su primo hermano don Nelson Escudero”. El 14 de mayo y el 12 de agosto de 2021, el señor recurrente solicitó que se programe fecha para vista de la causa y, acredita abogado a fi n de sustentar oralmente los fundamentos del recurso interpuesto. Mediante el escrito del 10 de octubre de 2021, el señor alcalde solicitó que se deje sin efecto la audiencia pública programada y se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto, señalando que este no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Procesal Civil, pues no contiene indicación del error de hecho o de derecho incurrido en el acuerdo de concejo impugnado, ni la precisión de la naturaleza del agravio, ni el sustento de la pretensión impugnatoria. Con escritos del 12, 13 y 14 de octubre de 2021, el señor alcalde designó abogado a fi n de sustentar oralmente los fundamentos del recurso interpuesto, reiteró el pedido antes indicado y presentó alegatos para mejor resolver. El 18 de octubre de 2021, el señor recurrente presentó alegatos escritos señalando, esencialmente, que en el presente procedimiento es estrictamente administrativo por lo que corresponde la aplicación del Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Indicó también que no existe acuerdo del Pleno o disposición alguna que establezca indistintamente el citado cuerpo normativo administrativo y la aplicación del Código Procesal Civil. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, establece: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. 1.2. Los numerales 3 y 6 del artículo 139 establecen lo siguiente: Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 6. La pluralidad de la instancia. En la LOM1.3. El tercer párrafo del artículo 23 señala: El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad [resaltado agregado]. En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC) 1 1.4. Los artículos 358, 366 y 367 determinan lo siguiente: Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Artículo 366.- Fundamentación del agravio El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia […] El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.5. La sentencia recaída en el Expediente N° 04868- 2015-PA/TC, con relación al derecho de acceso a los recursos, ha establecido lo siguiente: 6. El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento integrante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. […]. Sin embargo, tal derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado este Tribunal, que se trata de un derecho de con fi guración legal, y que, como tal, corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fi n a la instancia, cabe la impugnación (Cfr. Sentencia 05019-2009-PHC, fundamento 3) [resaltado agregado]. 1. 6. La posición esgrimida en el Expediente N° 05410- 2013-PHC/TC concluyó: Este Tribunal considera que en el presente caso se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación porque el actor incumplió con un mandato contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la procedencia de su impugnación , […]. Así se advierte que el actor no precisó los puntos controvertidos o los agravios que a su criterio le habría causado la resolución […] hecho que imposibilitaba la revisión de dicha decisión judicial [resaltado agregado]. 1.7. En el Expediente N° 03639-2012-PA/TC se señaló: