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113 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / Electoral (ver SN 1.9.), la cali fi cación de los requisitos de admisibilidad y procedencia de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, en el marco de los procedimientos de vacancia o suspensión, son parte de competencia exclusiva de este órgano electoral, de modo que, ante la formulación de dicho medio impugnatorio, la instancia municipal tiene el deber funcional de remitir los actuados pertinentes a este órgano colegiado para que proceda conforme a sus atribuciones. 2.6. La cali fi cación del recurso de apelación, respecto de los agravios, ha sido con fi gurada por el legislador en los artículos 358 y 366 del CPC (ver SN 1.4.), y ello implica determinar que el apelante cumpla las siguientes exigencias: a. Indicar el error de hecho : el señor recurrente tiene la obligación de establecer cuáles son los errores en los que ha incurrido el órgano de primera instancia sobre la ocurrencia de los hechos relevantes del caso. En ese sentido, es fundamental demostrar que no valoró una prueba o que dicho acto fue de fi ciente, lo que determina una incorrecta conclusión respecto de los hechos. b. Indicar el error de derecho : el señor recurrente tiene la obligación de demostrar que el órgano de primera instancia ha cometido error al momento de establecer la disposición relevante para solucionar el caso o, habiendo realizado una correcta elección, no ha interpretado correctamente. c. Precisar la naturaleza del agravio: implica establecer el perjuicio que la resolución apelada causa al impugnante. d. Sustentar la pretensión impugnatoria: el señor recurrente debe precisar el objeto de su recurso, es decir, establecer si está solicitando la nulidad de la resolución impugnada o su revocatoria, dependiendo del tipo de error en el que se ha incurrido. Asimismo, le es exigible indicar el extremo de la resolución con el cual no está conforme. Esto es importante, ya que permite delimitar el ámbito de conocimiento del superior jerárquico, que deberá pronunciarse únicamente en función de los agravios expuestos. 2.7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, se constata el siguiente petitorio: Asimismo, se advierte el contenido del recurso reitera los fundamentos alegados en su solicitud de vacancia, y que son detallados en el apartado antecedentes de la presente resolución. De igual modo, como cierre del recurso, se advierte lo siguiente: 2.8. En atención a lo prescrito en los artículos 358 y 366 del CPC (ver SN 1.4.), se concluye lo siguiente: a) No cumplió con indicar el error de hecho. El señor recurrente no ha establecido cuál es el error en la apreciación de hechos en el que incurrió el concejo municipal. Tampoco ha identi fi cado la ausencia de valoración de prueba o que dicho acto fue de fi ciente y ello condujo a conclusiones incorrectas sobre la ocurrencia de los hechos. Por el contrario, se limita a reiterar los fundamentos que sustentaron su pedido de vacancia, incorporando incluso hechos distintos a la solicitud primigenia. b) No cumplió con indicar el error de derecho en el que se ha incurrido en la resolución apelada . En el escrito de apelación no se ha identi fi cado y mucho menos cuestionado que la norma aplicada o su interpretación sea incorrecta. Por el contrario, se invoca de manera reiterativa el listado de normas que, a su vez, sustentaron el pedido de vacancia inicial. c) No consignó la naturaleza de los agravios . El señor recurrente no ha expuesto cuál es el perjuicio que la resolución causaría, pues si bien mani fi esta la voluntad de apelar, no se veri fi ca agravio expreso o, como mínimo, alegación amplia que permita extraer el perjuicio y determinar el punto controvertido sobre el cual deba pronunciarse este Supremo Tribunal Electoral, en tanto que se limita a repetir los fundamentos de la solicitud de vacancia. d) No sustentó la pretensión impugnatoria . Al respecto, el señor recurrente no ha cumplido con precisar el objeto de su recurso, pues si bien ha señalado que interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, no precisa si solicita la nulidad del acuerdo o su revocatoria, limitándose a señalar textualmente lo siguiente: “sírvase señor alcalde tener por interpuesto el presente recurso de apelación y elevar los actuados al Jurado Nacional de Elecciones donde haré valer mis derechos”. Aunado a ello, debe advertirse también que el contenido argumentativo del recurso tampoco fundamenta errores de hecho y derecho, de ahí que la ausencia en la fundamentación de agravios impide determinar cuáles son los alcances del petitorio. 2.9. Así, de los fundamentos expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación, este órgano electoral veri fi ca que los requisitos establecidos por el CPC no han sido cumplidos, pues si bien, objetivamente, impugna el del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, no cumplió con señalar la pretensión impugnatoria así como tampoco la naturaleza de los agravios. De la misma manera, tampoco cumplió con formular argumentos de defensa que contradigan o cuestionen directamente el pronunciamiento emitido por el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, es decir, el señor recurrente no manifestó los vicios o errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido el mencionado concejo edil y por los que, a su consideración, decaería el pronunciamiento cuestionado; por el contrario, reitera los sustentos de su solicitud de vacancia, omisión que, a su vez, impide que este Supremo Tribunal Electoral pueda emitir pronunciamiento respecto a la decisión del concejo municipal que materialmente no ha sido cuestionada, lo que evidencia la falta de requisito esencial de procedibilidad. 2.10. De ahí que, en lo relativo al ámbito procesal, la expresión de vicio o error que motiva la impugnación deviene en requisito esencial de procedibilidad, ya que dicha línea argumentativa es el sustento de dicha preposición, lo que a su vez permite que el órgano superior revise el pronunciamiento —materia de cuestionamiento— de manera objetiva a base de los posibles agravios y errores que adviertan las partes recurrentes, hecho que, por cierto, en el caso concreto, no ha ocurrido. 2.11. Cabe indicar que, si bien el impugnante tiene el derecho fundamental de acceso a los recursos, este no resulta absoluto. Ya el supremo intérprete de la Constitución ha establecido que es un derecho de confi guración legal (ver SN 1.5., 1.6., 1.7. y 1.8.), en virtud de ello, el legislador tiene la atribución de establecer cuáles son las exigencias que debe cumplir a efectos de que sea admitido, y las que han sido desarrolladas en el CPC. 2.12. No es su fi ciente expresar la voluntad de impugnar, sino que, además, se deberá señalar los agravios y señalar, de manera puntual y solvente, cuáles son los argumentos por los que se controvierte de la decisión que causa el pronunciamiento recurrido,