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114 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de noviembre de 2021 El Peruano / pues esta constituye la conclusión de una construcción argumentativa. En atención a los considerandos que preceden, el señor recurrente estaba en la obligación de exponer de manera clara y precisa cuáles son las razones de hecho y de derecho que le permiten sostener ello, según las exigencias del CPC (ver SN 1.4.), máxime aun si se advierte la intervención de la defensa técnica. 2.13. Así, los agravios, la pretensión impugnatoria y la indicación de error de hecho o de derecho constituyen requisitos ineludibles y elementales de cargo o deberes procesales para el apelante; además, con fi guran el ejercicio del derecho a impugnar y, al mismo tiempo, son condiciones que habilitan el conocimiento del recurso por el órgano revisor superior. Sin esa información (en este caso, absolutamente ausente) deviene en imposible absolver el grado. 2.14. Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 367 del CPC (ver SN 1.4.), corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, con los efectos consiguientes. 2.15. Sin perjuicio de la decisión adoptada y atendiendo a que en el presente caso se ha denunciado el uso de fondos municipales para presuntamente favorecer a un tercero, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a efectos de que actúe conforme con sus atribuciones. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto dirimente del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría de los señores magistrados Jovian Valentín Sanjinez Salazar y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en aplicación del artículo 24 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Exequiel Rojas Hurtado en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, causas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último, concordante con el artículo 63, respectivamente, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copias de los actuados en el presente expediente al Ministerio Público, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo expuesto en el considerando 2.15., de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASRODRÍGUEZ MONTEZAVargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021065932 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍNVACANCIAAPELACIÓN Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JOVIAN VALENTÍN SANJINEZ SALAZAR Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Exequiel Rojas Hurtado (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, causas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emitimos el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Al respecto, muy respetuosamente, debemos señalar que no compartimos la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría, por cuanto consideramos que, de la lectura integral de los fundamentos que sustentan el recurso de apelación, se confi guran los requisitos establecidos en los artículos 358 y 366 del Código Procesal Civil, que determinan los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios, entre ellos, la precisión del agravio que motiva su recurso, así como su debida fundamentación. 2. Ello es así en razón de su análisis, del cual se advierte la manifestación implícita de agravios, así como el cuestionamiento respecto a la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, pues se ha desarrollado la secuencia de los elementos de las causas de vacancia invocadas y la forma en la que estas se lograrían acreditar, permitiendo de tal manera extraer la pretensión de un reexamen sobre la con fi guración de las causas de vacancia alegadas, respecto a los hechos y medios probatorios presentados en primera instancia. 3. En ese sentido, consideramos que dentro de un sistema recursivo al amparo del principio pro actione , la cali fi cación de un recurso debe hacerse en el sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito, en ese orden, corresponde admitir el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y emitir pronunciamiento sobre el fondo. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Exequiel Rojas Hurtado; en consecuencia, en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2021-CM-MPMC-J, del 7 de abril de 2021, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Víctor Raúl López Escudero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, causas previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se emita un pronunciamiento de fondo. SS.SANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 De aplicación supletoria en los procesos jurisdiccionales electorales. 2 Aprobado por la Resolución N.° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano. 2008966-1