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20 NORMAS LEGALES Domingo 3 de octubre de 2021 El Peruano / CSZ, con las siguientes características: fecha de creación: 13 de febrero de 2015. Última modi fi cación: 5 de julio de 2017, hora: 09:49 a.m. (19 páginas). Guarda relación con el Informe N° 0123-2017-GVC-INF-UAF-GAD-CSJLA/PJ, del 18 de julio de 2017 emitido por el Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el cual se deja constancia que se encontró en el equipo de cómputo asignado al servidor Víctor Monteza Bazauri, el O fi cio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-SCZ del 3 de julio de 2017, trabajado el 5 de julio de 2017 y la última modi fi cación fue realizada el 5 de julio de 2017 a horas 09:49.38 a.m. Del mismo modo, con las tomas fotográ fi cas de las cámaras de video vigilancia del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo de fecha 5 de julio de 2017, consignadas en el precitado informe, está probado que una vez culminada la última modi fi cación del documento precitado se procedió a su diligenciamiento, apreciándose que el servidor Víctor Monteza Bazauri a las 09:59:55 a.m. ingresó a la O fi cina de Registro de Peritos Judiciales, luego a horas 10:00:48 a.m se dirigió a la O fi cina de la Policía Judicial. Décimo. Que, conforme se advierte del cargo de recepción de Mesa de Partes del Departamento de Apoyo al Poder Judicial - Chiclayo, se recepcionó el O fi cio N° 01243-2013-98-1706-JR-PE-06-CSZ del 3 de julio de 2017, el 5 de julio de 2017 a las 10:00 a.m., contexto temporal que evidencia que el servidor judicial investigado estuvo en dicho ambiente en el horario que se aprecia en las cámaras de video vigilancia del Módulo Corporativo Penal de Chiclayo. Además, y si bien, la defensa técnica del procesado presentó un escrito el 28 de junio de 2017 deduciendo excepción de prescripción de la acción penal -según se aprecia del seguimiento de Expediente N° 01243-2013-98-1707-JR-PE-06-; sin embargo, por Resolución N° 16, del 18 de julio de 2017, emitido por el magistrado del Noveno Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, rea fi rma que no resolvió la prescripción de la acción penal solicitada por el procesado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya (Expediente N° 01243-2013-5-1706-JR-PE-09), y que más bien “emitió en el trámite de este expediente, la Resolución N° 09 de 27 de octubre de 2016, donde ya había sentado criterio que el plazo de prescripción se encontraba suspendido hasta el 26 de octubre de 2017 y que la prescripción extraordinaria vencerá recién el 28 de mayo de 2021”. Esto también lo rea fi rma en declaración informativa brindada por el magistrado Severino Vargas Calderón, que obra a folios 151. Undécimo. Que, en consecuencia, resulta mani fi esta la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado, quien si bien planteó como tesis de defensa que no realizó los o fi cios en cuestión, sugiriendo que no existe certeza de quien habría utilizado su clave para acceder a su computadora; sin embargo, se tiene presente que “las claves de acceso tienen carácter secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, no debiendo ser compartidas con otros usuarios” (Directiva N° 002-2010-CE-PJ ítem 7.1.1) y “todo usuario autorizado, poseedor de una clase de acceso, es responsable directo y absoluto del uso que se haga con ella” (Directiva N° 002-2010-CE-PJ ítem 7.1.2). En tal contexto, el investigado es el único que tenía asignado el equipo de cómputo donde se encontró los documentos en cuestión; así como donde se realizó la búsqueda de fi cha RENIEC del procesado Zenovio Rodolfo Zamora Piscoya, conforme se dejó constancia en Acta de Visita Judicial Extraordinaria, del 17 de julio de 2017, de folios 28 a 29, realizada por la magistrada contralora. Duodécimo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave, contenida en el inciso 4) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prescribe: “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros Órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el Órgano Judicial o la función jurisdiccional”. En ese contexto, se ha evidenciado que el investigado Víctor Manuel Monteza Basauri, con la presentación de los ofi cios ante las O fi cinas de Registros Judiciales y la Mesa de Partes del Departamento de Apoyo al Poder Judicial de Chiclayo, conteniendo una disposición judicial que no existió, inter fi rió en el ejercicio de funciones de otros Órganos del Estado, especí fi camente de las O fi cinas de Registros Judiciales y la Mesa de Partes del Departamento de Apoyo al Poder Judicial de Chiclayo; y con esta conducta se vulneró principios de la función pública, tales como probidad y veracidad; además de incumplir el deber de transparencia, en tanto resulta exigible que el servidor público debía de brindar y facilitar información fi dedigna. Decimotercero. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad, por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N° 27444 señala: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, debe realizarse un análisis de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En el presente caso, le es imputable a Víctor Manuel Monteza Basauri el conocimiento que tenía de tramitar disposiciones judiciales fi dedignas y conforme lo disponía el magistrado a cargo del expediente en trámite. El investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando que la especialista asignada al expediente se encontraba de licencia, y sacando ventaja de su rol de Especialista de Juzgado, ingresar a consulta RENIEC y al equipo de cómputo que se le asignó para redactar los o fi cios que contenían información no verídica, para proceder posteriormente a tramitar los mismos. Por tal motivo, los actos del investigado han tenido el claro objetivo de interferir en el ejercicio de funciones de los otros Órganos del Estado, por ello su acción se cali fi ca como dolosa. Decimocuarto. Que, conforme a los fundamentos expuestos la conducta disfuncional cometida por el servidor judicial Víctor Manuel Monteza Basauri, consiste en haber faltado a la verdad, inter fi riendo en el ejercicio de funciones de los otros Órganos del Estado, la misma que es catalogada como falta muy grave, prevista en el artículo 10°, inciso 4), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, la cual se sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución. Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, para lo cual, debemos tener presente que el principio de proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. Decimoquinto. Que, en este contexto, el propio Reglamento que regula el régimen disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, en su artículo 13°, últimos dos apartados, precisa que: “(…). En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, o la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada. Decimosexto. Que, el servidor investigado tiene el cargo de especialista de juzgado y en el ejercicio de dicha función, faltó a su deber de veracidad y probidad. Tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa