TEXTO PAGINA: 24
24 NORMAS LEGALES Domingo 3 de octubre de 2021 El Peruano / Quinto. Que, en relación con el cargo tipi fi cado como falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial se ha determinado lo siguiente: 5.1. Con la declaración del quejoso Mario Boñon Carmona del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas uno a cuatro,; las declaraciones testimoniales del señor Jorge Luis Boñon Chiclote, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y seis; y, de la señora Noemí Boñon Chiclote (hija del quejoso), de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, del once de diciembre de dos mil dieciocho; así como, del escrito de descargo de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintisiete, está probado que la investigada concurrió en condición de abogada del señor Jorge Luis Boñon Chiclote, hijo del quejoso, a una notaría del distrito de Baños del Inca en Cajamarca, en el mes de julio de dos mil dieciocho, a fi n de pagar la suma de diez mil soles, dinero que le fue entregado a la investigada un día antes de acudir a la notaría, y que sería entregado a la demandante Elizabeth Giovanna Torres Huamán, a través de una transacción por la liquidación de pensiones alimenticias devengadas. 5.2. En efecto se veri fi ca en el escrito de descargo, de fojas doscientos veintiocho (punto tres del escrito de descargo), que la investigada expone: “… la razón por la cual concurrieron a mi domicilio para que los acompañara a la notaría de Baños del Inca con el propósito de efectuar un pago de S/ 10,000.00 (diez mil soles) a la demandante”. 5.3. Conforme a la declaración testimonial de Jorge Luis Boñon Chiclote, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y seis, expone que “… iba a solucionar el problema que me habían demandado haciendo una transacción, habiendo indicado que como yo tenía una deuda de pensiones entre 14 mil a 15 mil soles, podíamos pagarle la suma de 10 mil soles a la madre de mis hijos, para que ella fi rmara el documento por la totalidad de la deuda…”. 5.4. De acuerdo con la declaración testimonial de Noemí Boñon Chiclote, se tiene que “… tenía conocimiento que habrían obtenido préstamo de 10 mil soles para resolver el problema de su hermano en el proceso de alimentos, y que la señora Iris Gallardo García se habría quedado con el dinero debido a que su ex cuñada no pudo registrar su huella, indicando que la quejada se quedó con el dinero hasta la fecha...”. 5.5. En efecto, en aquella oportunidad la investigada no sólo recibió el dinero, sin que al suscitarse un inconveniente con la huella dactilar de la demandante en el registro del sistema electrónico de la notaría, no se pudo concretar esta transacción; situación que fue aprovechada por la investigada, quien entonces intervenía como abogada del demandado para quedarse con el dinero. 5.6. Posteriormente, se le requirió que devolviera el dinero que tenía en su poder; sin embargo, no lo hizo: “Luego de ello yo le insistía a la señora Iris a que soluciona el problema de mi hijo y le entregue los 10 mil soles que lo tenía en su poder (…) y ella siempre me decía que ya lo iba a entregar, pero no lo entregaba…”. Tal hecho está comprobado con la captura de pantalla de conversación por WhatsApp, de fojas seis a ocho, entre el quejoso Mario Boñon Carmona y la investigada, donde acepta haber recibido la suma de dinero; y, por ello, señala que lo devolverá, de fojas siete a ocho. 5.7. Así, de lo extraído del escrito de descargo, de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cinco, se expone que “… La razón por la que no ha sido devuelta la suma indicada inmediatamente al requerimiento efectuado por la parte quejosa, es porque cuando la detuvieron y me requirieron es que dicha suma fue extraviada…”. De otro lado, en la conversación por WhatsApp de fojas seis a ocho señala “… les voy a devolver su plata…”. 5.8. Por lo tanto, la investigada Iris Liliana Gallardo García persuadió al quejoso Mario Boñon Carmona y a su hijo Jorge Luis Boñon Chiclote para hacer la gestión de transacción de diez mil soles en la notaría, la cual al no concretarse, aceptó tenerlo en su poder, negándose posteriormente a devolverlo; situación que puede cotejarse en las declaraciones del quejoso y sus familiares, y del propio escrito de descargo de la investigada; a su vez, del mensaje de WhatsApp en el cual la investigada pide que no la denuncien, comprometiéndose a devolver el dinero. Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prescribe: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad…”. La conducta desplegada por la investigada concurre el verbo “aceptar” 1 la entrega de una suma dineraria, porque luego de persuadir a la parte quejosa, y recibir los diez mil soles, se quedó con esta suma de dinero en su poder, no devolviéndolo. Conforme a la conversación por WhatsApp de fojas seis a ocho, entre el quejoso y la investigada, ésta señala “… les voy a devolver su plata…”. Extraído de la declaración testimonial del señor Jorge Luis Boñon Chiclote, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y seis, en la cual señala que “… a mi padre le ha devuelto dos mil quinientos soles, y hasta la fecha (11 de diciembre de 2018) no devuelve lo restante…”. Con esta conducta, la investigada contravino el deber previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es: “Cumplir con honestidad, dedicación, e fi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. Sétimo. Que, en relación al elemento subjetivo ase debe tener en cuenta que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, corresponde analizar si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Se imputa a la investigada Iris Liliana Gallardo García la aceptación de una suma de dinero por la parte demandada en el proceso penal signado como Expediente número cero cero novecientos diecisiete guión dos mil dieciocho guión cero guión cero seiscientos uno guión JR guión PE guión cero seis. La investigada tuvo conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, tanto así que suplica al quejoso Mario Boñon Carmona que no proceda a quejarla, comprometiéndose a devolver el dinero recibido. Así, extraído de la declaración del quejoso Mario Boñon Carmona se tiene que “… ella siempre me decía que ya lo iba a entregar, pero no lo entregaba…”. Conforme a la captura de pantalla de la conversación por WhatsApp, de fojas seis a ocho, se tiene que la investigada manifestaba “… Por favor no me perjudique (…) les voy a devolver toda su plata…”. Octavo. Que, en relación con el cargo tipi fi cado como falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial se ha determinado que: