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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (29/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Viernes 29 de octubre de 2021 El Peruano / Artículo Tercero.- Incorpórese el numeral 4) al artículo 9 de la Ordenanza Nº 579-MPL, Reglamento de Supervisión, Evaluación y Atención de Denuncias Ambientales del Distrito de Pueblo Libre, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 9.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADO El administrado tiene las siguientes obligaciones: (...) 4) El administrado deberá entregar toda la información en físico o digital requerida por la Autoridad de Supervisión durante un proceso de supervisión in situ o en gabinete, conforme a los términos y plazos que este establezca, siempre y cuando esté sujeto a la veri fi cación del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.” Artículo Cuarto.- Modifíquese el artículo 16 de la Ordenanza Nº 579-MPL, Reglamento de Supervisión, Evaluación y Atención de Denuncias Ambientales del Distrito de Pueblo Libre, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 16.- DE LA SUPERVISIÓN EN GABINETE1) La acción de supervisión en gabinete consiste en el acceso y evaluación de información de las actividades, procedimientos, procesos o protocolos desarrollados por el administrado en la unidad fi scalizable, mediante canales digitales y/o virtuales, a efectos de veri fi car el cumplimiento de sus obligaciones ambientales. 2) La Autoridad de Supervisión deberá informar al administrado del inicio del proceso de supervisión y deberá requerir de forma clara y precisa la información, así como los plazos para su remisión. Cuando sea necesario, la Autoridad de Supervisión deberá remitir los formatos que el administrado debe llenar con la información requerida, así como los documentos de sustento. 3) En caso la Autoridad de Supervisión, como parte de la supervisión, analice de forma paralela información distinta a la presentada por el administrado o de otra fuente, deberá ser noti fi cada para efectos que en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles con fi rme su veracidad o presente documentación que considere pertinente para su aclaración y/o recti fi cación. 4) En caso evidencie la presentación de documentación falsa, adulterada o modi fi cada, la Autoridad de Supervisión deberá comunicar a los órganos correspondientes para que inicien los procedimientos administrativos aplicables. 5) El administrado puede solicitar la ampliación del plazo otorgado por la Autoridad de Supervisión para la entrega del requerimiento de información; dicho plazo, según la complejidad, no podrá ser menor de tres (03) días hábiles ni mayor a diez (10) días hábiles. 6) El administrado puede solicitar que los resultados de la supervisión, cuando corresponda, le sean remitidos de forma digital mediante una dirección de correo electrónico, quien deberá con fi rmar su recepción en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles, caso contrario se deberá noti fi car en su domicilio fi scal u otra dirección que haya proporcionado durante la acción de supervisión.” Artículo Quinto.- Modifíquese el artículo 19 de la Ordenanza Nº 579-MPL, Reglamento de Supervisión, Evaluación y Atención de Denuncias Ambientales del Distrito de Pueblo Libre, quedando redactado de la siguiente manera: “Artículo 19.- DEL INFORME DE SUPERVISIÓN El informe de supervisión contiene como mínimo los datos del administrado, resultados de la supervisión, antecedentes del administrado, base legal, resultados y análisis de la supervisión, conclusiones y recomendaciones y anexos cuando corresponda. El informe de supervisión debe ser fi rmado en todos sus folios por el o los supervisores encargados y debe ser validado por la Autoridad de Supervisión.Cuando el administrado no cumple con la obligación de entregar la información requerida en los plazos y términos indicados durante una acción de supervisión in situ o en gabinete, la Autoridad de Supervisión concluye en el informe de supervisión la obstrucción de la supervisión ambiental.” Artículo Sexto.- Modifíquese el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ordenanza Nº 579-MPL, Reglamento de Supervisión, Evaluación y Atención de Denuncias Ambientales del Distrito de Pueblo Libre, quedando redactando de la siguiente manera: “Artículo 20.- CLASIFICACIÓN DE LOS INCUMPLIMIENTOS El incumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables de los administrados se clasi fi ca en: (...) 20.2. Incumplimientos trascendentes : Son aquellos que tienen un riesgo signi fi cativo o moderado e involucran daño o perjuicio a la vida o la salud de las personas, a los ecosistemas, el ambiente, la biodiversidad, la fl ora o fauna. Los incumplimientos trascendentes son informados directamente a la Subgerencia de Fiscalización y Sanciones Administrativas para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador y/o informados a la Procuraduría Pública Municipal cuando se cometa un delito ambiental. También con fi gura un incumplimiento trascendente la obstrucción de una supervisión ambiental.” Artículo Séptimo.- Incorpórese la Sexta y Séptima Disposiciones Complementarias Finales a la Ordenanza Nº 579-MPL, Reglamento de Supervisión, Evaluación y Atención de Denuncias Ambientales del Distrito de Pueblo Libre, quedando redactadas de la siguiente manera: .“Sexta.- Las supervisiones que realice la Subgerencia de Gestión Ambiental en cumplimiento de la Ordenanza Nº 588-MPL, Ordenanza que regula la reducción progresiva del uso de plástico de un solo uso, tecnopor y envases o recipientes descartables en el distrito de Pueblo Libre, o norma que lo sustituya; seguirán los procedimientos establecidos en el Título I “REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN AMBIENTAL” de la presente Ordenanza, con las excepciones previstas en la normativa vigente.” Séptima.- La Subgerencia de Gestión Ambiental, como Autoridad de Supervisión, designa mediante Resolución al profesional que ejercerá la función de Supervisor Ambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y es competente para elaborar el Informe de Supervisión que será aprobado por la Autoridad de Supervisión. El Supervisor Ambiental designado deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Título profesional en Ingeniería Ambiental o a fi nes, colegiado y habilitado. 2) Haber cursado cursos de especialización, diplomados o estudios de postgrado en gestión ambiental, supervisión ambiental, fi scalización ambiental y/o control de contaminantes. Artículo Octavo.- Encárguese a la Gerencia Municipal, a la Gerencia de Desarrollo Urbano y del Ambiente y a la Subgerencia de Gestión Ambiental, el cumplimiento de la presente Ordenanza, y, a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional su sensibilización y difusión. Artículo Noveno.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. STEPHEN YURI HAAS DEL CARPIO Alcalde 2005912-1