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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (29/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 99

99 NORMAS LEGALES Viernes 29 de octubre de 2021 El Peruano / Artículo 61.- Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración se interpondrá ante la Subgerencia de Fiscalización y Control y/o Subgerencia de Transito, Transporte y Seguridad Vial de acuerdo a sus competencias , dentro del plazo señalado en el artículo 55° de la presente Ordenanza, y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 221º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Este recurso es opcional y su no imposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Artículo 62º.- Recurso de apelación. Gerente de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Control y Gestión del Riesgo de Desastre y/o Gerencia de Tránsito y Transporte y Seguridad Vial es el órgano competente para resolver el recurso de apelación. El recurso debe ser interpuesto dentro del plazo de Ley y cumplir con los requisitos previstos en el artículo 221º del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 63º.- Los recursos administrativos y la ejecución de la multa administrativa y medidas correctivas. Ante el incumplimiento voluntario de las sanciones impuestas, se dará inicio a los actos de ejecución forzosa, con el objeto de materializar las obligaciones pecuniarias (multas) y no pecuniarias (medidas correctivas) contenidas en la Resolución de Sanción o actos administrativos que determino la responsabilidad del infractor. La ejecución de la sanción administrativa implica tanto el cobro de la multa y la ejecución de la medida correctiva. La ejecución forzosa de las obligaciones pecuniarias y las medidas correctivas dispuesta dentro del procedimiento administrado sancionador está a cargo de Ejecutor Coactivo de la Municipalidad de La Victoria, en el marco de lo dispuesto en el Texto único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento. El pago voluntario de la multa por parte del infractor constituye reconocimiento expreso de la comisión de la infracción, consecuentemente, no cabe la interposición de recurso administrativo alguno. Artículo 64º.- Efectos de la Interposición los Recursos Administrativos. La interposición de recursos administrativos suspende la ejecución de la multa, ello no implica la suspensión de las medidas correctivas que hace referencia el Artículo 49º de la presente Ordenanza. De no haber sido impugnada la Resolución de Sanción Administrativa, la Subgerencia de Fiscalización y Control y/o Subgerencia de Transito, Transporte y Seguridad Vial de acuerdo a sus competencias, en el término de cinco (5) días hábiles de haber quedado consentida, remitirá los actuados a las áreas correspondientes con el objeto de que se ejecuten las obligaciones impuestas. Artículo 65°.- Eximentes y atenuantes Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la Notifi cación de Imputación de Cargo. Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:a) Si iniciado el procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa, esta se reduce hasta un montón no menor de la mitad de su importe. b) Otros que se establezcan por norma especial.Artículo 66°.- Agotamiento de la Vía Administrativa Con la resolución respecto de los cual no procede legalmente impugnación, se da por agotada la vía administrativa, quedando expedito el derecho del infractor de impugnarla en la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo. CAPITULO V FIN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 67°.- Extinción de las Sanciones Administrativas Las sanciones administrativas se extinguen: a) En el caso de las sanciones de carácter pecuniario: Por el pago de la multaPor muerte del infractorPor prescripciónPor compensaciónPor condonaciónb) En el caso de las medidas correctivas:Por cumplimiento voluntario de la sanciónPor su ejecución coactivaPor muerte del infractorPor subsanación y/o regularización Artículo 68°.- Prescripción para la determinación de las infracciones administrativas La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de los cuatros (4) años, computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que ceso la conducta infractora, si esta fuere continuada. El plazo de prescripción, solo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador municipal, a través de la noti fi cación de imputación de Cargo al administrado. Reanudándose inmediatamente el computo de plazo si el procedimiento sancionador municipal se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles por causa no imputable al administrado. La autoridad declara de o fi cio la prescripción y da concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Artículo 69°.- Prescripción de la efectividad y ejecutoriedad de la resolución de sanción. La prescripción de la acción de efectividad y ejecutoriedad de la resolución de sanción, prescriben en el plazo de dos (2) años o en el plazo que establezcan las leyes especiales, después de haber quedado fi rme la resolución de sanción, si la autoridad competente no ha iniciado los actos que le compete para ejecutarlos. El cómputo de plazo se suspende, en el caso que la administración se encuentre impedida de ejecutar las obligaciones por mandato judicial. El plazo para exigir en la vía de ejecución forzosa el pago de las multas administrativas, prescribe al término de los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera que las siguientes circunstancias: a) Que la resolución de sanción administrativa, que contiene la imposición de la multa administrativa haya quedado fi rme b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación de la resolución de sanción haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable al infractor.