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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (03/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 204

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la inscripción de los candidatos a alcalde y regidores N. os 2, 3, 5, al verifi car que no se cumplió con acompañar el Anexo 1 con fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV (ver SN 1.3.); y respecto de la regidora Nº 4 no se acreditó el requisito del domicilio, que fuese materia de observación durante la cali fi cación y determinó, entre otros, la inadmisibilidad de la inscripción de dicha candidatura (ver SN 1.4.). 2.2. Respecto de la observación del Anexo 1, cabe precisar que el señor recurrente, pudo haber subsanado esta observación en el plazo concedido mediante la Resolución Nº 00114-2022-JEE-CAJA/JNE, del 16 de junio de 2022; sin embargo, no subsanó en la debida oportunidad, por lo que correspondía que el JEE declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto de los mencionados candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). 2.3. En cuanto a la candidata a regidora Nº 4, se advierte que, junto con el escrito de subsanación se presentó una “Constancia Domiciliaria” del 13 de junio de 2022, suscrito por el juez de paz de primera nominación del distrito de Asunción, la cual indica que doña María Rojana Estrada Trigoso domicilia en el jr. Piura Nº 212, distrito de Asunción, provincia y departamento de Cajamarca, por más de ocho años; y un título de propiedad del 14 de enero de 2010, emitido por COFOPRI, del predio ubicado en el lt. 3 mz. 14 del distrito de Asunción, a nombre de don José Antonio Estrada Linares y doña María Úrsula Trigoso Mendoza, padres de la señora candidata, los cuales no generaron convicción en el JEE. 2.4. El citado documento elaborado por el juez de paz de primera nominación, solo probaría que la mencionada candidata tenía como domicilio en el distrito de Asunción, en la fecha de su constatación, esto es, el 13 de junio de 2022, pues conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este organismo electoral, se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.5. Sobre el título de propiedad presentado, solo se puede acreditar el domicilio de los padres de la señora candidata. Además, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que para la mencionada candidata se consigna domicilio en el distrito de Cajamarca, distinto al distrito al cual postula. 2.6. Por lo antes expuesto, el señor recurrente no pudo demostrar, en su oportunidad, que la mencionada candidata domicilia en el distrito de Asunción, cuando menos dos (2) años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022 (ver SN 1.2.); en consecuencia, el JEE realizó una adecuada valoración conjunta de los documentos para dictar su pronunciamiento. 2.7. Respecto al Anexo 1 y los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, cabe precisar que, los medios probatorios presentados con dicho medio impugnatorio solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). En ese sentido, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponden en esta instancia valorarlos. 2.8. Así, al no haberse cumplido con subsanar las omisiones advertidas en su oportunidad por el JEE, corresponde declarar desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los mencionados candidatos. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edwards Bobadilla Leiva, personero legal titular de la organización política Frente Regional de Cajamarca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00349-2022-JEE-CAJA/JNE, del 8 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Erick Manuel Vigo Rojas, doña Irma Portilla Mendoza, don Luis Fernando Salazar Coro, doña María Rojana Estrada Trigoso y don Santos Armando Luna Saldaña, como alcalde y regidores N. os 2, 3, 4 y 5, respectivamente, para el Concejo Distrital de Asunción, provincia y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 2091685-1