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123 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / 2.7. Por otro lado, de la evaluación de los motivos por los cuales el JEE declaró inicialmente, inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política recurrente, se observa que las observaciones referidas al acta de elección interna fueron las siguientes: a. Se consigna una modalidad de elección no permitida por el ordenamiento electoral vigente. Al respecto, aun cuando se incluyó en la modalidad de elección la frase “y ciudadanos no a fi liados”, el marco normativo aplicable para este proceso electoral (Ver SN 1.1.) impidió la participación de “no a fi liados” en las elecciones internas de las organizaciones políticas; precisamente, para ello, el Cronograma de Elecciones Internas del Proceso de Elecciones Internas del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 impuso una fecha límite el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), para efectos de aprobar los padrones de electores a fi liados, y otra fecha para que el JNE los apruebe, a efectos de que sean únicamente estos electores quienes puedan ejercer su derecho al voto. Por tanto, la frase observada consiste en un error no determinante (relevante) para la cali fi cación, en el caso concreto, del acta de elección interna. b. No incluyó a la fórmula y lista de candidatos que postulan al Gobierno Regional de Arequipa. Sobre el particular, aun cuando en el acta no se consignaron los nombres completos y números de DNI de los candidatos (ver SN 1.2.), tal omisión formal no podría ser de una relevancia tal que invalide la misma, toda vez que la lista presentada ante el JEE (la cual consta en la solicitud de inscripción) es la misma que resultó ganadora en las elecciones internas, tanto más si se observa del portal institucional de la ONPE que, para la elección de la fórmula y lista cuestionada, participó una fórmula y lista única; además, los resultados de dichas elecciones son visibles en la plataforma institucional del JNE y, si hubiera alguna diferencia entre el resultado fi nal y uno o más candidatos por motivos de reemplazo, esto debió ser evaluado por el JEE de forma individual. c. Se identi fi ca el DNI al secretario del CER con el DNI Nº 30495466, que corresponde, según el ROP, a la secretaria de organización en el movimiento regional y no integra el CER y, que el acta se encuentra fi rmada por miembros de un Comité Electoral Provincial y no por el CER. En cuanto a esta observación, se evidencia que los nombres de los miembros titulares del CER que obran en el portal electrónico del ROP (Directivos) son los mismos que los consignados en el acta de elecciones interna; además, de la revisión de la fi cha del Reniec de cada uno de los miembros titulares, se advierte que la fi rma del presidente y del vocal son similares a las fi rmas consignadas en el acta de elección interna, y aunque ello no implica una valoración técnica-pericial, por parte de este órgano colegiado, se evidencia que el DNI observado y la consigna en las fi rmas de Comité Electoral “Provincial” y no “regional”, se tratarían de errores que pudieron ser también advertidos por el JEE a través del material virtual hasta aquí señalado. 2.8. Por consiguiente, y atendiendo a que las observaciones respecto al acta de elecciones internas pudieron ser superadas por el JEE, corresponde, a continuación, evaluar si correspondía que el JEE supere también las observaciones efectuadas de manera particular a cada candidato. Así, respecto a los candidatos a gobernador regional, Gustavo Bernardo Rondón Fudinaga, vicegobernadora regional Elizabeth Génesis Amado Quispe y, a consejeros regionales y accesitarios, Nicolás Andrés Talavera Benavente, Luz Bárbara Mamani Trujillo, Kjell Antony Nina Aguilar, Breno Alberto de la Cruz Espinal, Diana Carolina Díaz Góngora, Segundo Ttito Choquevilca, Maricielo Montesinos Roman, Luz Enith Vásquez Peña, Ru fi no Hondo Núñez Ticona, Luis Alfredo Chávez Yáñez, Luciano Gregorio Zapana Quispe, Abel Werner Pérez Benavides, Gabriel Ángel Lazarte Dueñas y Paulina Soledad Ríos Chirinos, pese a que se brindó el plazo oportuno (ver SN 1.3.) a la organización política para que presente, entre otros, el Anexo 1 con fecha igual o posterior a la fecha de la DJHV, no se subsanó esta omisión; por lo que, correspondía declarar la improcedencia de la inscripción de todos estos candidatos, ergo, corresponde con fi rmar la resolución apelada, en el extremo referido a tales candidatos. 2.9. De igual modo, no se subsanaron oportunamente las observaciones respecto a: el candidato Esteban Rosas Lupaca Barrionuevo, cuyo Anexo 1 no consignó la fecha de suscripción; la candidata Kimberly Patricia Condori Tito, quien presentó el Anexo 1 utilizado para elecciones municipales, en el cual mani fi esta su consentimiento para participar como candidato en la lista para el concejo “municipal provincial de Arequipa” y no al Consejo Regional de Arequipa; por ello, correspondía declarar la improcedencia de la inscripción de todos estos candidatos, ergo, corresponde con fi rmar la resolución apelada, en el extremo referido a tales candidatos. 2.10. Asimismo, respecto a las candidatas Cecilia Elena Cruces Palle y Monsserrath Shyrley Jiménez Delgado, quienes no consignaron lugar ni fecha, en los Anexos 2 y 3 respectivamente, al no subsanar esta omisión de forma oportuna, también correspondía declarar la improcedencia de sus inscripciones, ergo, corresponde confi rmar la resolución apelada, en el extremo referido a tales candidatas. 2.11. En lo que concierne a la candidata Kelly Soledad Villafuerte del Carpio, el JEE le observó el empleo de un formato de declaración de conciencia (Anexo 3) incorrecto, porque el vigente fue actualizado mediante la Resolución Nº 0149-2022-JNE 5, del 15 de marzo de 2022. Sin embargo, la fi nalidad de ambos formatos (anterior y vigente) es la misma, incluso, se distinguen únicamente en que en el anterior formato el candidato declara bajo juramento que “pertenece a una comunidad”, mientras que, en el segundo, el candidato declara que se “autoidenti fi ca como parte de una comunidad”. Así, se observa que el nuevo formato es más fl exible en cuanto al cumplimiento del requisito y no existe diferencia sufi ciente como para restringir el derecho de participación política, por lo que,corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta la resolución que declaró inadmisible la lista de candidatos, en el extremo referido a la candidata mencionada en el presente considerando. 2.12. Por otro lado, sobre la acreditación de la exigencia referida al domicilio por dos años continuos (ver SN 1.2.) de los candidatos a consejeros regionales Kelly Soledad Villafuerte del Carpio, por la provincia de Castilla, y Albert Mateo Alemán Guevara, por la provincia de Caylloma, se hizo la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018 y se aprecia que ambos candidatos tienen como domicilio la provincia por el cual postulan, lo que no ocurre con el candidato Romennigge Jesús Cáceres Barrantes, quien, además, no es nacido en la provincia de Condesuyos a la cual postula. 2.13. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. Por consiguiente, se tiene por acreditado el arraigo domiciliario exigido a ambos candidatos, ergo, corresponde declararse la nulidad de lo actuado hasta la resolución que declaró inadmisible la lista de candidatos, en el extremo referido a los candidatos Kelly Soledad Villafuerte del Carpio y Albert Mateo Alemán Guevara, mientras que, respecto al candidato Romennigge Jesús Cáceres Barrantes, al no presentar oportunamente documentos que acrediten el requisito referido al domicilio, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. 2.14. El JEE observó, además, que las tasas electorales de cada uno de los candidatos, no contenía la fi rma digital