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116 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de agosto de 2022 El Peruano / se puede priorizar la formalidad del plazo para presentar el escrito de subsanación, establecida en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) y en la Resolución Nº 0069-2022-JNE (ver SN 1.5.), frente al derecho constitucional de elegir y ser elegido; por ello, plantea que se está vulnerado el artículo 51 de la Constitución Política, referido a la supremacía de la Constitución sobre normas de inferior jerarquía. 2.2. Sobre el particular, la imposición de un horario para la presentación de escritos ante los órganos electorales no es una restricción o impedimento directo al ejercicio del derecho a elegir o ser elegido; por el contrario, regula la participación igualitaria de todas las organizaciones políticas en el proceso electoral, tal y como lo regulan otros organismos encargados de impartir justicia a nivel nacional, como el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; además, coadyuva a garantizar la celeridad requerida en un proceso electoral, dada la naturaleza preclusiva de sus etapas. 2.1. En todo caso, se debe resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto , pues deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio, que se encuentran determinadas en las normas electorales y que la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se , una restricción indebida a los derechos políticos, ello de acuerdo a los fundamentos 104 y 112 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.6.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.3. Así, los plazos (días y horas) para la presentación de escritos no transgreden de modo alguno los derechos de participación política reconocidos en la Constitución Política, por el contrario, los desarrollan (complementan). De esta manera, los argumentos hasta aquí evaluados deben ser desestimados. 2.4. Por otro lado, de la evaluación de los motivos por los cuales el JEE declaró inicialmente, inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política recurrente, se observa, respecto que las observaciones referidas al fórmula de candidatos , que no se cumplió con presentar oportunamente las DJHV de los candidatos a gobernador y vicegobernador con la fi rma del personero legal de la OP, pese a que el JEE brindó el plazo establecido para tal efecto, por lo que correspondía declarar la improcedencia de la fórmula de candidatos igualmente (ver SN 1.3.). 2.5. Así, se debe con fi rmar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la fórmula; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las otras observaciones formuladas por el JEE que tampoco fueron subsanadas oportunamente, como la referida al cumplimiento de la paridad de género horizontal. 2.6. Por otro lado, respecto a las observaciones referidas a la lista de candidatos a consejeros regionales titulares, se advierte que la OP no presentó oportunamente las DJHV de todos los candidatos a consejeros regionales titulares, debidamente suscritas por el personero legal, pese a que el JEE brindó el plazo establecido para tal efecto, por lo que correspondía declarar la improcedencia de la fórmula de candidatos (ver SN 1.3.). 2.7. Así, se debe con fi rmar la resolución apelada en el extremo que declaró la improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales titulares; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las otras observaciones formuladas por el JEE que tampoco fueron subsanadas oportunamente, referidas a cada candidato de forma particular. 2.8. De igual modo, carece de objeto evaluar los requisitos observados a los candidatos a consejeros regionales accesitarios, por cuanto, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.7. y 1.8.), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que, en caso se disponga la exclusión o la improcedencia de la candidatura de quien aspira al cargo de consejero titular, se dispondrá también el retiro de quien postula al cargo de consejero accesitario. Por ello, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y, en consecuencia, con fi rmar la resolución impugnada también en el extremo referido a la improcedencia de la lista de candidatos presentada para el Consejo Regional. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00539-2022-JEE-TRUJ/ JNE, del 16 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2091682-1 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos como alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Asunción, provincia y departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1835-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023961 ASUNCIÓN - CAJAMARCA - CAJAMARCAJEE CAJAMARCA (ERM.2022008821)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Edwards Bobadilla Leiva,