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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 169

169 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, Anexo 1), con fecha igual o posterior al llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). d) Los comprobantes de pago de la tasa electoral del candidato a alcalde y de los candidatos a regidores no se encuentran fi rmados digitalmente por el personero legal. A fi n de subsanar dichas observaciones, el JEE concedió al señor recurrente el plazo de dos (2) días calendario. 1.2. Por medio del escrito del 24 de junio de 2022, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación. Para tal efecto, alegó y adjuntó los siguientes documentos: a) El candidato a alcalde no tiene vínculo laboral o civil con el sector público, por lo que es imposible solicitar licencia sin goce de haber. b) Contratos de arrendamiento, resolución de alcaldía y certi fi cado de posesión del candidato a alcalde, y el documento nacional de identidad (DNI) de los candidatos a regidores Nº 2, 3, 4 y 5. c) El Anexo 1 del candidato a alcalde y de los candidatos a regidores con la fecha correcta. d) Los comprobantes de pago de la tasa electoral de todos los candidatos, debidamente fi rmados de forma digital por el personero legal. 1.3. Luego de ello, por medio de la Resolución Nº 00202-2022-JEE-LPRA/JNE, el JEE resolvió admitir en parte la lista de candidatos presentada por la OP, admitiendo la candidatura a alcalde y regidores Nº 2, 3, 4 y 5; sin embargo, respecto de la señora candidata, declaró improcedente su solicitud de inscripción, al sostener que no cumplió con subsanar la observación indicada. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00202-2022-JEE-LPRA/JNE, en los siguientes términos: a) El JEE solo observó la solicitud de inscripción de los candidatos a alcalde y regidores N° 2, 3, 4 y 5 de la OP, mas no realizó ninguna observación a la señora candidata; por ello, no se presentó la documentación complementaria pertinente que sustente los dos (2) años de residencia en el distrito al cual postula. b) Sin perjuicio de ello, se presenta documentos para acreditar los dos años de residencia de la señora candidata. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.1. Los artículos 29, 30 y 31 establecen: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 29.1 Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […]Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notifi cado [resaltado agregado]. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. […] Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata por no haber cumplido con subsanar la observación advertida en la Resolución Nº 00202-2022-JEE-LPRA/JNE, esto es, acreditar el domicilio de dos (2) años hasta la actualidad en el distrito al que postula. 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que, a través de la Resolución Nº 00096-2022-JEE-LPRA/JNE, el JEE requirió al señor recurrente que, entre otros, subsane la observación del requisito de domicilio de los candidatos a alcalde y regidores N° 2, 3, 4 y 5; sin embargo, no se advierte que se haya realizado la misma observación respecto de la señora candidata, porque, sobre esta última, solo observó la fecha consignada en los Anexos 1 y 2, que era anterior al término de llenado de la DJHV. 2.3. Por ello, se verifica que el JEE declaró la improcedencia de la inscripción de la señora candidata sin haber observado y requerido, previamente, la subsanación del requisito de domicilio, lo que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho de defensa. 2.4. Sin perjuicio de lo señalado, y atendiendo a que el DNI de la señora candidata no acredita el domicilio por el periodo de dos (2) años continuos a la circunscripción que postula, toda vez que tiene como fecha de emisión el 6 de septiembre de 2021, corresponde revocar la Resolución Nº 00202-2022-JEE-LPRA/JNE, y disponer que el JEE le otorgue a la OP el plazo de dos (2) días calendario, para que subsane la observación respecto de la mencionada candidata. 2.5. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.).