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92 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula. 2.2. De la revisión del expediente, se observa que el señor recurrente no adjuntó ningún documento al escrito de subsanación que acredite el tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula el señor candidato, a pesar de indicar lo contrario en dicho escrito, razón por la cual el JEE desestimó la solicitud de inscripción. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que el señor candidato tiene más de dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la que postula y para acreditarlo aportó diversos documentos, entre ellos, destacan: a) una constancia de adjudicación del lt. 28, mz. M, A. H. Kenji Fujimori, distrito de Ventanilla, otorgada por la Dirección General de Asentamientos Humanos de la Municipalidad Provincial del Callao a favor del señor candidato y de doña María Eugenia Paiconcial Velásquez, en calidad de adjudicatarios, del 18 de marzo de 1995, b) el documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, con fecha de emisión del 6 de abril de 2022 y sin caducidad, en el que se consigna como dirección A. H. Kenji Fujimori, mz. M lt. 28, y c) La declaración del impuesto predial del año 2015, expedido por la Municipalidad Distrital de Ventanilla sobre el predio de propiedad conyugal ubicada en la misma dirección indicada en la constancia de adjudicación antes mencionada. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación existían al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. En tal sentido, no habiendo el señor candidato acreditado el requisito legal exigido en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.1.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente su inscripción. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR Resolución Nº 00224-2022-JEE-CALL/JNE, del 20 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Walther Puican Ñiquen, como candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2091939-1 Revocan la Resolución N° 00066-2022-JEE- ATAL/JNE, emitido por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos a alcalde y regidora para la Municipalidad Distrital de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 01097-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022019752 SEPAHUA - ATALAYA - UCAYALIJEE ATALAYA (ERM.2022007118)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, siete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 5 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Guillermo Walter Amayo y Rosas, personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00066-2022-JEE-ATAL/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Bierko Israel Cárdenas Soria y doña Juana Doris Cabrera Vargas, como candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 13 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00016-2022-JEE- ATAL/JNE, del 16 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, en contra de los señores candidatos.