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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 106

106 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil 1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha cierta que los señores candidatos domiciliaban en el distrito de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, cuando menos, dos años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.2. Con relación al señor candidato 3, el señor recurrente, en el escrito de subsanación, adjuntó la constancia domiciliaria, emitida por el juez de paz de única nominación del distrito de Magdalena de Cao; así como una copia del DNI y unos recibos por arbitrios del año 2016 de la Municipalidad Distrital de Magdalena de Cao a nombre de Mostacero Velásquez Marco Antonio. 2.3. Sobre el particular, se han veri fi cado los padrones electorales de los procesos electorales ERM.2018, ECE.2020 y EG.2021, comprobando que el señor candidato 3 domicilia en la calle Juan Carbajal N° 647, distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; por lo que no acredita que tiene más de dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde desestimar el recurso y confi rmar, en ese extremo, la resolución impugnada. 2.4. Respecto a la señora candidata 4, el señor recurrente, en el escrito de subsanación, adjuntó una constancia domiciliaria emitida por el juez de paz de única nominación del distrito de Magdalena de Cao, con la cual se da fe de que la citada candidata domicilia en la mencionada dirección; así como una copia de su DNI y dos recibos del servicio de la empresa Hidrandina, correspondientes a los periodos de facturación julio 2021 y mayo 2022. 2.5. Referente a ello, se han veri fi cado los padrones electorales de los procesos electorales ERM.2018, ECE.2020 y EG.2021, comprobando que la señora candidata 4 domicilia en la mz. G, lote 1, CP Nuevo Ticmar, distrito de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad; por lo que queda corroborado que tiene más de dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata 4. 2.6. Con relación al señor candidato 5, el señor recurrente, en el escrito de subsanación, adjuntó la constancia domiciliaria, emitida por el juez de paz de única nominación del distrito de Magdalena de Cao, quien da fe de que el citado candidato domicilia en la mencionada dirección, dos recibos del servicio de la empresa Hidrandina, correspondientes a los periodos de facturación abril 2019 y mayo 2022, a nombre de su abuelo materno ya fallecido, con los cuales acredita su vivencia y superando, ampliamente, el plazo de dos (2) años establecido en la norma. 2.7. Sobre ello, se han veri fi cado los padrones electorales de los procesos electorales ERM.2018, ECE.2020 y EG.2021, comprobando que el señor candidato 5 domicilia en la mz. J, lote 4 urbanización Trupal, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; por lo que no acredita que tiene más de dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula; consecuentemente, corresponde desestimar el recurso y confi rmar, en ese extremo, la resolución impugnada. 2.8. En cuanto a los medios probatorios presentados conjuntamente con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.5.), norma de aplicación supletoria, por lo que no procede valorarlos en esta instancia. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación presentado por don Cristian Ricardo Vera Marchena, personero legal titular de la organización política Renovación Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00401-2022-JEE-PCYO/JNE, del 28 de junio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de doña Katherine Ivonne Caballero Santillán, como candidata a regidora N° 4 para el Concejo Distrital de Magdalena de Cao, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continúe con la cali fi cación de la