Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 103

103 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Resuelven recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N.º 00256-2022-JEE-PIUR/JNE, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura RESOLUCIÓN N° 1176-2022-JNE Expediente N° ERM.2022020271 CASTILLA–PIURA–PIURAJEE PIURA (ERM.2022014601)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Angélica María Chorres Villegas, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00256-2022-JEE-PIUR/JNE, del 29 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Franco Calle Calle, como candidato a regidor N° 1 (en adelante, señor candidato 1), y don Francisco Santos Chanta, como candidato a regidor N° 9 (en adelante, señor candidato 9), para el Concejo Distrital de Castilla, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 29 de junio de 2022, entre otros, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato 1 y el señor candidato 9, de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, por los siguientes fundamentos: a) La señora recurrente, en su escrito de subsanación, para acreditar el domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la cual postulan los señores candidatos, adjuntó la siguiente documentación: a.1) Con relación al señor candidato 1, una constancia de domicilio del Juzgado de Paz de Única Nominación A.H. Chiclayito, Castilla–Piura; sin embargo, dicho documento no certi fi ca fehacientemente su domicilio, debido a que el juez da fe del domicilio, a través de la constancia expedida, únicamente el día que realiza la constatación, no dejando prueba fi rme de la antigüedad del domicilio; y respecto a la copia certi fi cada del título de propiedad, certi fi cada por la misma judicatura, es ilegible para realizar alguna cali fi cación. a.2) Respecto al señor candidato 9, una constancia de domicilio, expedida por el Juzgado de Paz de Única Nominación de Tacalá–Castilla, y una declaración jurada, emitida y certi fi cada por la misma judicatura, de fecha 23 de junio de 2022; en ambas consta como domicilio mz. V, lote 15 de la primera etapa del AA. HH. Sagrado Corazón de Jesús, distrito de Castilla, señalando que vive ahí desde el año 2008. b) Los citados documentos no han sido acompañados con ningún documento de fecha cierta que acredite el tiempo de domicilio, por lo que, el JEE desestimó la documentación presentada, declarando improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 2 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00256-2022-JEE-PIUR/JNE, argumentando esencialmente lo siguiente:a) Contradice la decisión por parte del JEE, señalando que: a.1) Sobre el candidato 1, no se ha tomado en cuenta el contenido de la constancia de domicilio emitida por el Juzgado de Paz de Única Nominación A.H. Chiclayito, Castilla–Piura, ya que en ella se acredita que domicilia en la calle José Carlos Mariátegui mz. C, lote 21–AA. HH. Juan Pablo II, Castilla, desde el año 1982, en compañía de su familia, en forma continua y permanente. Asimismo; y con relación a la copia del título de propiedad expedido por la Municipalidad Provincial de Piura, de fecha 20 de diciembre de 1995, esta no ha sido valorada por estar ilegible. a.2) Sobre el señor candidato 9, no se ha tomado en cuenta el contenido de la constancia de domicilio emitida por el Juzgado de Paz de Única Nominación de Tacalá -Castilla, ya que en ella se acredita que domicilia en la mz. V, lote 15 de la primera etapa del AA. HH. Sagrado Corazón de Jesús, distrito de Castilla, desde el año 2008. b) Precisa que, en el pronunciamiento emitido por el JEE, no ha sido considerada la copia del título de propiedad a nombre del señor candidato 1 por ser ilegible, pero si se hace una revisión del citado título consta como fecha de expedición el 20 de diciembre de 1995. Asimismo, adjuntó la siguiente documentación: - Una constancia de domicilio emitida por el Juzgado de Paz de Única Nominación A.H. Chiclayito, Castilla–Piura, a nombre del señor candidato 1. - Una copia de título de propiedad a nombre del señor candidato 1. - Una copia legalizada del DNI antiguo a nombre de señor candidato 1. - Una constancia de domicilio emitida por el Juzgado de Paz de Única Nominación de Tacalá–Castilla a nombre del señor candidato 9. - Una declaración jurada a nombre del señor candidato 9. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:Para ser elegido alcalde se requiere: 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene