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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / candidata, de conformidad con lo establecido en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 3 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00214-2022-JEE-SROM/JNE, argumentando principalmente lo siguiente: a) Contradice la decisión por parte del JEE, pues se pretende mutilar el derecho fundamental de participación ciudadana en asuntos públicos de la señora candidata, a través de su organización política Movimiento de Integración y Revolución Andina, ya que no se ha valorado la información descrita en Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y en su documento nacional de identidad (DNI), donde consta la dirección real, pese a que se obtuvo el duplicado por pérdida en el año 2021; adjuntando lo siguiente: - Una copia simple del DNI Nº 47020080, a nombre de la señora candidata, con fecha de emisión 23 de noviembre de 2017 y fecha de caducidad 23 de noviembre de 2025, el cual fue materia de denuncia por pérdida. - Una copia simple de la denuncia policial en la Comisaria de Santo Tomás, de fecha 12 de diciembre de 2021. - Una constancia de residencia expedida por el juez de primera nominación del Juzgado de Paz - Pucará - Lampa, de fecha 11 de junio de 2022, y otros documentos que acreditan los dos años continuos cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, conforme al literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde se requiere:2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El señor recurrente se encontraba obligado a acreditar con documentos de fecha cierta que la señora candidata domiciliaba en el distrito de Pucará, provincia Lampa, departamento de Puno, cuando menos, dos años continuos cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. 2.2. En el escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó solo una constancia de residencia expedida por el juez de primera nominación del Juzgado de Paz - Pucará - Lampa, de fecha 11 de junio de 2022, y revisado dicho descargo se tiene que este solo prueba que la señora candidata domicilia en el jirón Cristóbal Colón s/n, distrito de Pucará, provincia Lampa, departamento de Puno; por lo que el JEE declaró improcedente dicha candidatura. 2.3. Sobre el particular, se han veri fi cado los padrones electorales de los procesos electorales ERM.2018, ECE.2020 y EG.2021, comprobando que la señora candidata domicilia en el jirón Cristóbal Colón s/n, distrito de Pucará, provincia Lampa, departamento de Puno; por lo que queda corroborado que tiene más de dos años de domicilio en la circunscripción a la cual postula. 2.4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, en el extremo