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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / 1.3. El 17 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en contra de los señores candidatos. 1.4. El 26 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00066-2022-JEE-ATAL/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. La decisión, en el extremo referido a los mencionados señores candidatos, se fundamentó, principalmente, en no haber cumplido con adjuntar documentos idóneos de fecha cierta que acrediten los dos (2) años de domicilio en el lugar donde postulan. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 29 de junio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00066-2022-JEE-ATAL/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE no ha considerado que el señor candidato don Bierko Israel Cárdenas Soria tiene domicilio en el distrito de Sepahua desde el año 2010. b) El JEE no ha considerado que la señora candidata doña Juana Doris Cabrera Vargas tiene domicilio en el distrito de Sepahua desde el año 2014. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:[…] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de inscripción) 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […].28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […].1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar las observaciones relativas a la acreditación de domicilio en la jurisdicción en la que postula. 2.2. Se advierte que, efectivamente, respecto de cada uno de los señores candidatos, junto con el escrito de subsanación se aportó un único documento consistente en: a) el “Certi fi cado Domiciliario” del 17 de junio de 2022, suscrito por el subprefecto del distrito de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en el que se señala que don Bierko Israel Cárdenas Soria vive en la localidad de Sepahua desde el 2010 y b) el “Certi fi cado Domiciliario” del 17 de junio de 2022, suscrito por el juez de paz del distrito de Sepahua, el cual indica que doña Juana Doris Cabrera Vargas tiene domicilio conocido en el distrito de Sepahua, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, los cuales no generaron convicción en el JEE. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que los señores candidatos tienen más de dos (2) años de domicilio en el distrito de Sepahua y para acreditarlo aportó: a) el documento nacional de identidad (DNI) de don Bierko Israel Cárdenas Soria, con fecha de emisión y caducidad del 18 de noviembre de 2016 al 3 de octubre de 2020, junto al mismo certi fi cado domiciliario adjuntado a la subsanación, y b) certi fi cado de posesión de lote de terreno en la Comunidad Nativa de Sepahua, del 25 de febrero de 2014, a nombre de doña Juana Doris Cabrera Vargas, suscrito por el presidente de la referida comuna. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hagan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. De la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021,