Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 98

98 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Revocan la Resolución Nº 00114-2022-JEE- LIE1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1154-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020313 LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 1 (ERM.2022006056)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Marina Rosalva Vásquez Hurtado, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIE1/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Frine Luisa Jurado Tello, como candidata a regidora Nº 6 (en adelante, señora candidata 6), y don Roberto Arenas Cotera, como candidato a regidor Nº 11 (en adelante, señor candidato 11), para el Concejo Distrital de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral . PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 30 de junio de 2022, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata 6 y del señor candidato 11, de la organización política Acción Popular, por los siguientes fundamentos: a) Respecto a la señora candidata 6, la señora recurrente adjunta copia del documento nacional de identidad (DNI) cuya fecha de emisión tiene el 22 de setiembre de 2021, acreditando solo ocho meses aproximadamente de domicilio en el distrito de Lurigancho hasta el 14 de junio del presente año, no habiendo adjuntado otro documento que acredite el mínimo de años requerido; en ese sentido, el JEE declaró improcedente dicha candidatura. b) Con relación al señor candidato 11, la señora recurrente adjunta copia del DNI cuya fecha de emisión tiene el 12 de marzo de 2022, acreditando solo tres meses aproximadamente de domicilio en el distrito de Lurigancho hasta el 14 de junio del presente año, no habiendo adjuntado otro documento que acredite el mínimo de años requerido; en ese sentido, el JEE declaró improcedente dicha candidatura. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 2 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00114-2022-JEE-LIE1/JNE, argumentando, principalmente lo siguiente: a) Contradice la decisión por parte del JEE, señalando que: a.1) Sobre la señora candidata 6, no se ha tomado en cuenta la copia del DNI, en el cual consta que dicha ciudadana nunca cambió de domicilio, sino que obtuvo el duplicado (ya que no tiene fecha de vencimiento), con el mismo domicilio en Lurigancho - Chosica desde el año 2003. a.2) Sobre el señor candidato 11, no se ha tomado en cuenta la copia del DNI, en el cual consta que dicho ciudadano nunca cambió de domicilio, sino que obtuvo el duplicado con el mismo domicilio en Lurigancho - Chosica desde el año 2009. b) Asimismo, al escrito de apelación adjuntó la siguiente documentación: - Un Certi fi cado de Inscripción Nº 4097719, a nombre de Frine Luisa Jurado Tello, expedido por el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec). - Un Certi fi cado de Inscripción Nº 4097758, a nombre de Roberto Arenas Cotera, expedido por el Reniec. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde se requiere:2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 1.3. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Código Civil1.4. El artículo 35 dispone: Artículo 35.- Persona con varios domicilios A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1.5. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]